Sentencia Definitiva Nº 91/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 20-05-2022

Fecha20 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 91/2022 20/5/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: Á.F., R.S. y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “PUERTOSUR SA c/ ALMENA SA y otros – ACCIÓN REIVINDICATORIA – IUE 2-59538/2016” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 9 del 17/II/2021 dictada por el Sr. Juez L.S. - de la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno -, Dr. T.E..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 9/2021 fue: (a) desestimada la excepción de falta de legitimación causal pasiva interpuesta; (b) fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Sra. Élida Heres, al Ing. Químico F.D.H. y al Sr. J.C.D.P. y a Almena SA a: (b.1) restituir a Puertosur SA la unidad 004 del padrón nro. 8323 de Montevideo en el plazo de 30 días; y (b.2) a pagar los frutos civiles devengados por el referido bien inmueble desde el 23/II/2013 hasta la ejecutoriedad de la sentencia, amparándose la excepción de prescripción extintiva interpuesta, y difirió la liquidación de aquéllos a la vía incidental; (c) desestimó la reconvención deducida por la Sra. Élida Heres.-


2) Que de fs. 828 a fs. 859 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) A. indebido de la acción reivindicatoria y de la condena a pagar frutos civiles, con omisión de valoración de la existencia de obligación de transferir el dominio: (a.1) en virtud del acuerdo del 18/II/1999 y de las posteriores ratificaciones por parte de la Directora de Puertosur SA, Cra. H.G., y ocupación del área objeto de este juicio, se acreditó que la parte actora había asumido la obligación de transferir el derecho de propiedad respecto de la unidad 002 (o también identificada como 004), previa incorporación del bien inmueble padrón nro. 8323 de Montevideo al régimen de propiedad horizontal; (a.2) asimismo existieron múltiples actuaciones profesionales a fin de procurar la ejecución de aquello a lo que Puertosur SA se había comprometido por el acuerdo del 18/II/1999: la Cra. H.G. contrató para ello a la Esc. A.D.: incorporar el inmueble al régimen de propiedad horizontal, confección de reglamento de copropiedad y poder realizar la posterior escrituración de la unidad 002 (o 004); y (a.3) con igual sentido, los Sres. D. contrataron a la Esc. V.M., entre ambas escribanas hubieron intercambio de mails, hasta que cinco meses después del inicio de los trámites respectivos, en el año 2016 la Cra. H.G. asumió un repentino e inexplicable cambio de comportamiento y obstó la ejecución de lo acordado y mutó la interpretación del acuerdo ejecutado desde hacía dos décadas; (b) Desestimación de la reconvención constituida por la pretensión de ejecución forzada de obligación de hacer: (b.1) es antijurídico despojar de un bien inmueble a quien fue autorizado a tenerlo como si fuera su propietario y haciéndole abonar los gastos inherentes a tal calidad a propósito del mismo; (b.2) es inexplicable la condena a restituir los frutos en tanto el uso y goce del bien inmueble por la Sra. É.H. fue realizado en virtud de título que la habilitaba: Puertosur SA le reconoció repetidamente a actuar como propietaria del mismo hasta que aquélla cumpliera su obligación de transferirle la propiedad; (b.3) aún cuando se interpretara que el acuerdo del 18/II/1999 no generó obligación de celebrar contrato definitivo de transferencia del dominio, fue clara la autorización de uso y goce y por tanto la parte demandada no puede ser considerada poseedora de mala fe; (b.4) iguales consideraciones son extensibles a propósito de la pretensión de ejecución específica o, en subsidio, de ejecución por equivalente: lo convenido fue una promesa de contratar celebrada en documento privado por la que Puertosur SA se obligó a transferir a la Sra. Élida Heres la propiedad de la unidad 002 y autorizó su uso hasta la transferencia; (b.5) de la interpretación de los acuerdos y ratificaciones emerge que no pende el cumplimiento por la parte demandada de obligaciones a su cargo; (b.6) por tanto, la negativa de la parte actora a cumplir y su pretensión de despojo son violatorias de la buena fe; y (b.7) consecuentemente, es procedente el amparo de la pretensión de condena a hacer asumida por la parte actora: incorporar el bien inmueble al régimen de la propiedad horizontal y otorgar escritura pública; (b.6) la parte actora invocó la incapacidad del Ing. N.K. a la fecha de celebración del acuerdo en febrero de 1999, lo que no fue probado; (c) Desestimación de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva de la unidad por la Sra. É.H. por haber poseído la misma durante 10 años con justo título y buena fe: por acuerdo de febrero de 1999 nuevamente se otorgó la posesión de la unidad a la Sra. Heres, por lo que desde entonces transcurrió sobradamente el plazo de 10 años previsto por el artículo 1204 del Código Civil; y (d) Omisión de imposición de condena en costas y costos a la parte actora por su actuación con malicia temeraria.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda, condenándose a Puertosur SA en la forma solicitada en su escrito de reconvención.-


3) Que por providencia nro. 435 del 10/III/2021 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 863 a fs. 869 compareció la defensora de oficio y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) la parte actora se limitó en su escrito a reiterar los argumentos relacionados en su escrito de demanda; (b) el documento de fs. 130 y 131 no es una promesa de compraventa anómala, aquél no reviste los elementos esenciales: no consta ni la entrega de la cosa ni el pago del precio; (c) no es de recibo la consulta adjunta por la apelante; y (d) solicitó la confirmatoria de la recurrida.-


5) Que de fs. 871 a fs. 890 compareció la parte actora a fin de evacuar el traslado conferido y adherirse al recurso de apelación interpuesto.- Respecto al primero, señaló: (a) fue consentida la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta; (b) se debe por la parte demandada los frutos civiles devengados desde la injusta detentación del bien inmueble, para la argumentación contraria, los apelantes se basan en una petición de principios: considerarse adquirente del bien; (c) en todo caso, amparada la acción reivindicatoria es preceptiva la restitución de los frutos; (d) la consulta adjunta a la interposición del recurso de apelación cuya adjunción ni se solicitó debe ser desglosada; (e) el documento del 18/II/1999 es un documento absolutamente nulo por incapacidad del director de Puertosur SA, N.K., y en aquél no se pactó ninguna obligación inherente ni detenta elementos esenciales como ser precio y, por otra parte, la liberalidad no se presume: el inmueble es propiedad exclusiva de la promotora; y (f) no existiendo promesa de contratar, no corresponde ejecución forzada alguna y tampoco se configuró ninguno de los requisitos a fin de adquirir el dominio por modo prescripción.- Respecto de la adhesión al recurso de apelación, la parte actora se agravió por el amparo de la excepción de prescripción: (a) no es aplicable al caso el artículo 1332 del Código Civil sino el artículo 695 del mismo: los frutos son debidos desde la injusta detentación del bien; (b) por lo que debe ser restituidos los devengados desde enero de 2008.- En fin, solicitó que se confirme la apelada excepto en cuanto a la fecha desde la cual se deben, condenándose a su pago desde la injusta detentación acaecida en enero de 2008.-


6) Que por providencia nro. 1288 del 23/VII/2021 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la contraria.-


7) Que a fs. 894 evacuó el traslado conferido la defensora de oficio y manifestó que no corresponde su pronunciamiento sobre ésta en cuanto fue designada como tal a propósito de la pretensión declarativa de prescripción adquisitiva reconvenida.-


8) Que de fs. 896 a fs. 898 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) la sentencia es errónea en cuanto amparó la acción reivindicatoria deducida y, con ella, la condena al pago de frutos civiles; y (b) la responsabilidad en el caso, es extracontractual por lo que el plazo de prescripción es cuatrienal, como fue afirmado en la hostigada.- Solicitó desestimatoria de esta impugnación.-


9) Que por providencia nro. 1698 del 27/VIII/2021 se franquearon para ante este Tribunal el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo.-


10) Que estos autos fueron recibidos el día 9/IX/2021 y por decreto nro. 349 del 22/IX/2021 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día 20/IV/2022, se acordó el dictado de la presente sentencia definitiva por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de los Ministros, se habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 9 del 17/II/2021, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite Puertosur SA dedujo acción reivindicatoria del local 004 (o también identificado como local 002) parte del bien inmueble padrón nro. 8.323 de la 2ª Sección Judicial de Montevideo, sito en Circunvalación Dr. E.T. nro. 1124 contra A.S. y contra los Sres. É.H.B., J.C.D.P. y F.D.H..-


A tal pretensión de condena a restituir esa cuota determinada pro indivisa de dicho bien inmueble, Puertosur SA acumuló inicial y objetivamente contra la parte demandada plurisubjetiva, la pretensión de condena a pagar: (a) la suma de $ 7.570.000 (pesos siete millones quinientos setenta mil) por...

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