Sentencia Definitiva Nº 911/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “RODRÍGUEZ, FERNANDO Y OTROS C/ AGESIC Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-27334/2021, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y por la co-demandada Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC); y la adhesión a la casación interpuesta por la co-demandada F.J.R. contra la sentencia definitiva Nº 261, de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno [Sras. Ministras Dras. S.M.(r), F.L. y P.A., falló: “Revócase la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de falta de jurisdicción respecto de los actores K.M., D.C., F.R. y V.E., desestimando la misma, desestimando asimismo la demanda a su respecto; y en cuanto acoge parcialmente la demanda en relación al actor C.B. y en su mérito se condenó a las demandadas a abonar al referido actor la suma de $2.163.772,23 por los rubros salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido más accesorios, absolviendo a las demandadas del pago de los referidos rubros y monto; sin especial imposición de costos y costas en el grado (...)” (fs. 927-964).


A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 21er. Turno, por sentencia Nº 19, de fecha 4 de mayo de 2022 [dictada por la Dra. R.C., había fallado: “Acogiendo la excepción de falta de jurisdicción respecto de los co-actores K.M., D.C., F.R. y V.E., desestimando las excepciones de incompetencia, inadecuación del trámite y falta de legitimación pasiva. Amparando parcialmente la demanda en relación al co-actor C.B. y en su mérito condenando a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el conocimiento (AGESIC) y F.J.R. (FJR) a abonar al actor los rubros aguinaldo, salario vacacional e indemnización por despido según liquidación efectuada en el considerando 8 a la suma de $2.163.772,23 (suma que se encuentra actualizada con sus intereses hasta la presente sentencia debiendo actualizarse hasta su efectivo pago) más un 10% en concepto de multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Sin especial sanciones procesales. Consentida o ejecu-toriada, cúmplase (...)” (fs. 822/848 vto.).


II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs 971-976 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos.


A) Señalaron que, en lo que respecta al actor C.B., la sentencia del Tribunal incurre en una infracción de las reglas de valoración de la prueba. De haberse valorado en legal forma las pruebas producidas, no cabía otra solución más que la de confirmar la sentencia de primer grado, pues quedó acreditado la existencia de una típica relación laboral en régimen de dependencia. La prueba de autos informa que la relación del Sr. B. con las demandadas se cimentó sobre las reglas propias del estatuto del trabajador subordinado, tales como la asistencia diaria y obligatoria al lugar de trabajo, el cumplimiento de carga horaria semanal, el registro de entradas y salidas, la sujeción a órdenes de trabajo, reconoci-miento contractual y efectivo goce de un receso anual de pago de 20 días que se corresponde con el régimen legal de licencia anual de derecho laboral privado y otra serie de indicios como son la ajenidad del riesgo y la fiscalización del trabajo a través de evaluaciones periódicas.


Agregaron, que surge de la prueba producida en autos que las herramientas tecnológicas necesarias para el cumplimento de las tareas por parte de B. (computadoras, telefonías, y demás), eran proporcionadas por AGESIC y no por él mismo, lo que es propio del contrato de trabajo y no del arrendamiento de servicio.


Tampoco valoró el Tribunal la prueba documental aportada por la parte demanda, en particular, los contratos de servicios de los que surgen elementos reveladores de la relación laboral, a saber, a) se trata de verdaderos contratos de adhesión, donde no existió margen de negociación entre las partes; b) los referidos contratos carecen de objeto determinado y remiten a un TDR en los cuales tampoco se explicita el objeto del contrato. La terminología utilizada en los TDR es remuneración y no honorarios. Además, se establece que el trabajador gozará de vacaciones anuales.


Asimismo, citaron –en su favor- la declaración de la Gerente de Gestión Humana de AGESIC.


B) Expresaron que la sentencia recurrida incurre en contradicciones, por cuanto la profusa argumentación que se alude en el fallo para fundamentar la improcedencia de la cláusula arbitral, parte de la base de que la misma no es admisible en los contratos de trabajo. Sin embargo, el Tribunal concluyó que en el caso de estos actores no existió relación laboral en régimen de dependencia y que celebraron y ejecutaron verdaderos contratos de arrenda-miento de servicio, lo que determina una violación del principio de incongruencia.


En definitiva, solicitaron que se case la sentencia recurrida respecto al actor C.B., disponiéndose en su lugar el acogimiento de su pretensión conforme fue dispuesto por la sentencia de primera instancia. Asimismo, que se case la sentencia respecto a los actores K.M., D.C., F.R. y V.E., disponiéndose en su lugar el acogimiento de sus pretensiones en los términos y condiciones que surgen de la demanda o en su defecto se remita al Juzgado de Primera Instancia a efectos de dictar sentencia sobre el fondo del asunto.


III.- A fs. 983/991 vto. compareció AGESIC e interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular, expresó que el Tribunal efectuó un análisis equívoco de los argumentos y fundamentos esgrimidos por la parte al limitarse únicamente en los principios del derecho laboral sustentados por los contrarios, los que puso de relevancia. Afirmó, que la sanción del CGP y la incorporación del Proceso Arbitral, introdujo una nueva perspectiva en torno al debate sobre la procedencia jurídica del arbitraje en la solución de las contro-versias individuales de trabajo.


Agregó, que la asignación de competencia atribuida por el artículo 2 de la Ley Nº 18.572 a los conflictos individuales de trabajo, no se trata de una determinación de jurisdicción exclusiva de los tribunales ordinarios, sino que, por el contrario, ésta no excluye al arbitraje.


Remarcó, que la aceptación de la cláusula arbitral y, en consecuencia, la manifes-tación de voluntad que realizaron expresamente las partes de someter sus diferencias al procedimiento arbitral, no vulnera en lo más mínimo los derechos fundamentales de los hoy reclamantes. La cláusula arbitral prevista en los contratos suscritos entre los reclamantes K.M., D.C., F.R. y V.E. y la recurrente, cuyo objeto fue la ejecución de proyectos específicos financiados por organismos internacionales, resulta totalmente válida y eficaz.


En definitiva, solicitó que case la sentencia impugnada y en su lugar se acoja la excepción de falta de jurisdicción opuesta respecto de los Sres. K.M., D.C., F.R. y V.E..


IV.- Conferido el traslado de rigor, AGESIC evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 997-1006 vto.).


Asimismo, en tiempo y forma, a fs. 1008-1018 vto., compareció la co-demandada F.J.R., evacuó el recurso casación de la parte actora y se adhirió al mismo, esgrimiendo agravios eventuales para el caso de que la Suprema Corte revoque la sentencia del Tribunal en cuanto desestimó la demanda por inexistencia de relación laboral.


Manifestó como agravio eventual, las excepciones opuestas al momento de contestar la demanda, falta de legitimación pasiva y de prescripción, respecto del reclamo de los actores M., E. y R. y manifiesta falta de legitimación pasiva respecto del reclamo deducido por el actor D.C..


Precisó que los actores M., E. y R. rescindieron, por voluntad propia, el contrato de arrendamiento de servicios que los vinculaba con la FJR, razón por la cual no corresponde condenar a la compareciente por los rubros salariales e indemnizatorios generados con poste-rioridad a la rescisión firmada por los actores.


Asimismo, en lo que refiere a la excepción de prescripción, el Sr. M. lo único que podría reclamar –siempre que se pruebe la existencia de una relación laboral encubierta-, sería el salario vacacional por los meses de setiembre a noviem-bre 2017, el aguinaldo en 2017, horas extra realizadas en dicho período, todos estos rubros -de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 18.091- se encuentran prescrip-tos. Esgrimió que lo expuesto también resulta aplicable para E. y R..


También agregó que se configura la falta de legitimación pasiva respecto al Sr. D.C., ya que no se emitió una sola factura a nombre de la FJR y no existe un contrato.


V.- A fs. 1024-1026 la parte actora evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por el co-demandado AGESIC.


VI.- Por último, corresponde precisar que a fs. 1044-1045, la parte actora evacuó el traslado de la adhesión eventual a la casación Inter.-puesta por el co-demandado F.J.R..


VII.- El Tribunal de Apela-ciones del Trabajo de Tercer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1051) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 22 de marzo de 2023 (fs. 1056).


VIII.- Por decreto Nº 417, de fecha 20 de abril de 2023 (fs. 1058), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


IX.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia acogerá el recurso de casación interpuesto por la co-demandada AGESIC y, en su mérito, anulará en parte la sentencia recurrida en cuanto desestimó la...

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