Sentencia Definitiva Nº 92/2023 de Suprema Corte de Justicia, 12-05-2023

Fecha12 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia definitiva Nº 92/2023 IUE: 2-72835/2023


Montevideo, 12 de mayo de 2023.

Ministra R.: Dra. G.R.M.


Ministras Firmantes: Dra. C.S.R.


Dra. Analía García Obregón


Dra. G.R.M.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO”, IUE: 2-72.835/2022, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 114/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno (de Feria), Dr. G.I..

RESULTANDO:

I .

Por el referido pronunciamiento de primera instancia dictado el 29 de diciembre de 2022 (fojas 424 a 436), en lo que interesa a la instancia, se amparó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora el fármaco OLAPARIB, en la cantidad y por el tiempo que indiquen los médicos tratantes, en un plazo de 24 horas.

II.

Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 440 a 445, agraviándose en sustancia, por entender que no se configuran los extremos exigidos por la Ley 16.011, no existiendo evidencia acerca de beneficios significativos con el fármaco solicitado, señalando que, sin dejar de reconocer la delicada situación de salud de la actora, la administración del medicamento es con criterio paliativo, sin beneficios en parámetros en sobrevida global y modesto en beneficios en sobrevida libre de progresión, a expensas de someter a la paciente a efectos de toxicidad grado 3. Continua expresando que la sentencia pone énfasis en la pertinencia en el tratamiento, sin embargo, el hecho de que un tratamiento sea pertinente o recomendable, no implica que automáticamente se configure “manifiesta ilegitimidad” de los organismos demandados. Entiende que actuó dentro del marco de sus competencias y de acuerdo al procedimiento legal y reglamentario, al dictar una Ordenanza que se enmarca no solo en la Constitución sino también en la Ley, por lo que no cabe calificar de ilegítimo su accionar, no pudiendo recurrirse a la equidad para modificar el derecho positivo. Alega, asimismo, que siendo los recursos económicos finitos, resulta necesario priorizar las prestaciones de salud a financiar y que el derecho a la salud no es absoluto, sino que admite ciertas limitaciones en función del interés general. En este caso particular, el fármaco no está registrado en el FTM ni para la patología de la actora ni para ninguna otra, no estando previsto dentro de los que son financiados por el Fondo Nacional de Recursos.


Solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia recurrrida.

III.

Sustanciada la impugnación deducida, comparece el Fondo Nacional de Recursos de fojas 452, abogando por la confirmación del pronunciamiento recurrido a su respecto.

IV.

De fojas 455 a 464 comparece la actora evacuado el recurso de apelación en traslado, abogando por su rechazo, e interponiendo excepción de inconstitucionalidad. Precisa que el Ministerio demandado no cumplió con la carga de fundamentar su recurso, imponiéndose su rechazo. Manifiesta que el Olaparib se encuentra registrado, encontrándose solicitada su inclusión en el FTM desde el año 2018, no existiendo argumento legítimo que avale la omisión del recurrente. Se cita sentencia No. 44/2021 de este TAC en la que se dice que, no podrá verificarse ilegitimidad manifiesta cuando el medicamento o tratamiento no está registrado o no se comercializa o no integra el FTM o no figura para la patología y estado concreto del paciente que lo reclama, si nada de ello obedece a acción u omisión, se ignora si alguna entidad estatal lo financia en el mundo, etc., agregándose que excepcionalmente, podría verificarse si la no inclusión o inclusión incompleta fuera arbitraria, injustificada y obedeciera a demoras no razonables en la consideración o decisión. Continua expresando que el solo apartamiento de la norma constitucional denota la ilegitimidad manifiesta requerida en autos y que la actora ha agotado todos los tratamientos disponibles, por tanto, no suministrar el medicamento solicitado conlleva asegurarle la progresión hasta la muerte.


Solicita que en definitiva se confirme la impugnada en todos sus términos.

V.

Por sentencia No. 107/2023 (fojas 471 y 472), la Suprema Corte de Justicia falló declarando inconstitucionales el inciso segundo del artículo de la Ley No. 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley No. 18.211, y por tanto inaplicables a la parte actora.

VI.

Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 9 de 2023, pasando los autos a estudio simultáneo, acordándose el dictado de la presente sentencia y designándose redactora.

CONSIDERANDO:

I.

El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la impugnada, sin especial condenación en costas y costos.

II.

Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR