Sentencia Definitiva Nº 942/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “CASSINA JOSÉ C/ SARBILCO S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-11412/2021.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2022, de fecha 21 de junio, la titular del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5to. Turno, Dra. M.d.C.C., falló: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, CONDENANDO A CIR INDUSTRIA METALÚRGICA DEL URUGUAY S.A., SARBILCO S.A., TURBOFLOW S.A. Y SERVIPIEZAS S.A. EN SU CARÁCTER DE CONJUNTO ECONÓMICO A PAGAR LOS RUBROS QUE SURGEN DE LOS CONSIDERANDO POR LA SUMA TOTAL DE $ 5.013.876.43, SUMA QUE SE ENCUENTRA ACTUALIZADA, CON INTERESES, MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.


NO SE HACE LUGAR AL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN...” (fs. 1075/1099).


Ante el recurso de aclaración interpuesto por la parte demandada, por decreto Nº 1341/2022, se aclaró que se padeció error aritmético en las cuentas de la sentencia, correspon-diendo que los montos “al momento de su efectivo pago deberán actualizarse y adicionar los intereses correspondientes, a los que además se les deberá adicionar el 10% por concepto de multa y el 10% por concepto de daños y perjuicios nuevamente” (fs. 1104).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 305/2022, de fecha 22 de diciembre, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, con las voluntades de los Sres. Ministros D.. S.G.(., V.S. y J.P.R. falló: “CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL RUBRO POR CONCEPTO DE LICENCIA EN LO QUE SE REVOCA ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE SU PAGO; Y EN CUANTO SE DESESTIMA EL RUBRO POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO EN LO QUE SE REVOCA, EN SU LUGAR SE IMPONE LA CONDENA SEGÚN LA LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA.


ASIMISMO, SE DISPONE: MODIFÍCASE LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA EN LA SENTENCIA APELADA CONFORME LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO C).


COSTAS DEL GRADO A CARGO DE LA DEMANDADA. SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS...” (fs. 1181/1208).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, compareció la parte demandada (fs. 1212/1232 vto.), interpuso recurso de casación, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y expresó, en síntesis, los siguientes agravios: a) Cuestionó la naturaleza del vínculo que unía a la demandada con la actora. Manifestó que tanto el a quo como el ad quem erraron en calificar la relación y valorar la prueba.


En este sentido, criticó el valor otorgado a los correos electrónicos aportados por el actor, que operaron como base para fundar la existencia de relación laboral subordinada.


Agregó que tales correos se introdujeron al proceso en incumplimiento a las normas procesales, atento a que se trataba de copias simples, sin revestir las formalidades legales reque-ridas. Además, cuestionó que estos documentos fueron desconocidos al contestar la demanda y el actor no demostró su valor probatorio.


Posteriormente repasó el contenido de las facturas emitidas a terceros durante el período en que el actor trabajó para las demandadas, para concluir que quedó demostrado que el actor trabajaba para otros, por lo que no puede entenderse que haya existido exclusividad.


Criticó que el actor no levantó el secreto tributario para que informara si tenía otras libretas de facturas, repasó el contenido de los nueve testigos que declararon en la causa, expresó que el cargo del actor ahora lo ocupa un nuevo profesional también en modalidad de arrendamiento de servicios y que el actor ahora trabaja en una nueva empresa también bajo esa modalidad y no como dependiente.


En síntesis, expresó que el actor siempre tuvo libertad para elegir, que cobró honorarios profesionales abultados y que su conducta resulta contradictoria, por lo que, los decisores, tanto en primera como en segunda instancia, equivocaron al reconocer la existencia de relación laboral.


b) Atribuyó el error en la calificación del vínculo a que, a su juicio, no se analizaron las características del caso, por lo que entiende que la sentencia no cumple con el principio general de jurisdicción y el deber de analizar el caso concreto.


En este sentido, repasó jurisprudencia y expresó que las ideas del Tribunal resultarían acertadas para otras situaciones, pero que para la situación de autos devinieron injustas, ya que no se valoraron con la debida profundidad las características especiales de la situación planteada.


c) Cuestionó la aplicación de multa prevista en el art. 29 de la Ley Nº 18.572 a todos los rubros reclamados y el momento en que fijó el inicio del cómputo de intereses y reajustes.


Expresó que el Tribunal erró en la aplicación de la Ley Nº 18.572, ya que, si bien las sanciones y/o indemnizaciones resultan aplicables desde que los rubros son exigibles, la norma no refiere, ni siquiera implícitamente, en qué momento cada rubro resulta exigible.


En este sentido, por tratarse de una relación laboral discutida y un alegado despido indirecto, respecto de los que no existía certeza, no puede tomarse otro punto que el de la sentencia.


Así, con apoyo jurispru-dencial, expresó que cuando los créditos laborales resultan dudosos o requieren sentencia para su configuración, no resulta aplicable la multa.


Por este motivo, concluyó que la multa no resulta aplicable a ninguno de los rubros reclamados, atento a que el propio vínculo laboral es discutido y, por lo tanto, todos los créditos son litigiosos.


En cuanto al reajuste legal, expresó que debe tomarse la exigibilidad desde que la eventual sentencia condenatoria pase en autoridad de cosa juzgada, ya que los rubros no eran conocidos ni reconocidos por el acreedor.


d) Criticó que no se realizó una liquidación concreta de la sentencia, como corresponde conforme al art. 14 inc. 3 de la Ley Nº 18.572, sino que, simplemente, se remitió a la liquidación realizada por el actor, desconociendo la realizada por la parte demandada. Cuestionó que tampoco existió una sentencia líquida en primera instancia.


e) Expresó que el Tribunal violó el principio de congruencia (infra petita) al omitir pronunciarse sobre el agravio referido a la inclusión de los intereses al momento del cálculo de la multa prevista en el art. 16 de la Ley Nº 18.572.


En este punto volvió a reiterar que, dada la naturaleza sancionatoria de la multa, debe aplicarse a los créditos reajustados, pero no sobre los intereses ni daños y perjuicios, que por su distinta naturaleza no corresponde acumular.


f) También le causó agravio el acogimiento del despido indirecto peticionado por el actor.


Criticó que se omitió analizar la relevancia del elemento temporal o nexo causal en el despido indirecto condenado.


Si bien reconoció que no debe existir un preaviso por parte del trabajador, expresó que el incumplimiento reclamado al empleador no puede haber sido continuado o soportado por largo tiempo, ya que esa misma circunstancia da cuenta de que los incumplimientos no eran de la magnitud suficiente como para forzar al trabajador a dejar su puesto de trabajo, por considerarse indirecto despedido.


En este sentido, cuestionó que el actor exprese que los incumplimientos tuvieron origen en el propio nacimiento del vínculo y se prologaron durante 15 años.


Argumentó que, si bien no existe un deber de preaviso, ni prescripción o caducidad del derecho a considerarse despedido, sí debe existir racionalidad a la hora de valorar el nexo causal entre los incumplimientos alegados y la salida del actor.


Bajo tales parámetros, expresó que los eventuales incumplimientos nunca tuvieron la nota de intolerables, dado que el actor los “toleró” por más de 15 años.


Coadyuvando con lo anterior, expresó que el verdadero motivo de su salida no estuvo vinculado con los incumplimientos alegados, sino que fue el hecho de haber conseguido un nuevo cliente, para quien comenzó a trabajar un mes antes de desvincularse con las demandadas.


IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora y lo evacuó, solicitando su rechazo y adhiriendo al recurso de casación interpuesto por su contraria (fs. 1244/1260 vto.).


Expresó que las demandadas adeudan licencia no gozada por no haberla otorgado a lo largo de la relación.


En este sentido, expresó que el actor nunca pudo haber tomado un descanso para reponer energías físicas, intelectuales y espirituales, como es la finalidad de la norma.


Relató que en ocasiones dejaba de trabajar cuando la empresa cerraba. Por otra parte, debía utilizar su licencia para cubrir los días en que se encontraba enfermo.


En conclusión, expresó que el actor no podía gozar libremente de la licencia, como dispone la norma.


Por otra parte, manifestó que no se abonó la generada no gozada, por lo que se adeuda la licencia en el 2019.


V) Tras disponerse la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia (fs. 1283/1287) los autos fueron recibidos por la Corte el 14 de abril de 2023 (fs. 1304). Por decreto Nº 487/2023, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamó los autos para sentencia.


VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto por la demandada y desestimará la adhesión a la casación interpuesta por la actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.


II) En primer lugar, se analizará el recurso de casación interpuesto por la demandada, para luego valorar la adhesión formulada por la actora al recurso deducido por la demandada.


En ese sentido, como primer agravio, la demandada cuestionó que se hubiese calificado el vínculo que la unió con el actor como relación laboral y no como arrendamiento de servicios. En este sentido, criticó el razonamiento probatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR