Sentencia Definitiva Nº 944/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós

VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “M.M., NATALIA C/ ANTILUR S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-1410/2021


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57, de fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de Decimoséptimo Turno a cargo de la Dra. A.S.A., se dispuso: “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación (...)” (fs. 513-530).


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 27, dictada el día 11 de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno (Sras. Ministras: Dras. L.F.L.(., G.S.M. –tener presente que apellidos son incorrectos en el acápite de la sentencia a fs. 563- y M.P.A., falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada la cual se revoca en cuanto: no hizo lugar a la declaración de existencia de relación laboral subordinada, y en su mérito declárase que el vínculo que unió a las partes fue relación laboral dependiente y subordinada, y en consecuencia se dispone la condena a la demandada a abonar a la parte actora, los conceptos de comisiones impagas de diciembre de 2020, licencia no gozada años 2016 a 2020 y respectivo salario vacacional, aguinaldo años 2016 a 2020, indemnización por despido común, reembolso de gastos de vehículo e indemnización por clientela, reajustes [e] intereses y multa legal, y daños y perjuicios preceptivos calculados sobre adeudos de carácter salarial, a razón del 10 %, hasta el efectivo pago. Todo según lo expresado en los considerandos de la presente sentencia (...)” (fs. 563-601).


III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación. En tal sentido planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:


a) Se incurrió en un grave error por parte de la Sala al valorar la inexistencia de contrato escrito entre las partes. A su juicio, resultó paradójico que si bien el Tribunal señaló que la califi-cación de una vinculación laboral no queda supeditada a la voluntad de las partes, acto seguido entiende que la falta de un contrato escrito es un elemento relevante para dilucidar la existencia de tal vinculación. Tanto actor como demandado estuvieron de acuerdo desde un principio en mantener una relación de tipo comercial e independiente, prueba de ello es que dicho vínculo se mantuvo durante seis años sin ningún tipo de cuestionamiento.


b) Se interpretó en forma errónea el artículo 1 de la Ley No. 14.000 dado que, en forma equivocada, la sentencia sostiene que es al empleador al que le corresponde acreditar la autonomía del trabajador por existir una presunción simple de dependencia. Antes bien, es la parte actora la que debe probar el carácter subordinado de la relación y, repasado el expediente se observa que la reclamante no logró acreditar la existencia de subordinación jurídica. En tal sentido, expresó –tal como lo hace el Tribunal- que la Recomendación 198 de la OIT, no desplaza como elemento medular la subordinación jurídica sino que introduce otro elenco de hechos indicadores de diversos tipos de subordinación. En la causa, quedó fehaciente-mente acreditado que: i) la actora vendía los productos organizándose de forma autónoma; ii) no existía control por parte de la empresa demandada ni estaba integrada a la organización; iii) no existía horario ni paga fija y la actora asumía los riesgos financieros de su actividad, al punto tal que contaba con asesoramiento de Contador Público que le liquidaba impuestos, facturaba y descontaba IVA, además de ser contribuyente de IRAE; iv) estaba inscripta como empresa unipersonal ante los organismos de contralor; v) realizaba su actividad con vehículo propio y asumía los gastos; vi) durante los seis años de la relación comercial jamás reclamó un solo rubro de naturaleza salarial.


Se equivocó el fallo al remarcar que la actora no era socia ni participaba de modo alguno en la gestión de la empresa, pues equipara una relación de tipo comercial o arrendamiento de servicios, con la calidad de socio o accionista de una sociedad comercial.


c) Existió error del Tribunal al concluir que existió una relación de trabajo basada en subordinación económica –y no jurídica- cuando en realidad tal extremo no quedó acreditado y, además, la subordinación económica no es un indicio para determinar la naturaleza del vínculo.


d) Volvió a señalar que se incurrió en error por parte de la Sala al invertir las cargas probatorias, pues el Tribunal concluyó que del artículo 1 de la Ley No. 14.000 se desprende una presunción legal a favor de la calidad de empleados de los vendedores de plaza. Antes bien, tanto doctrina como jurisprudencia son unánimes en sostener que la subordi-nación no se presume, sino que ésta surge de los hechos que a su vez deben ser probados.


e) Se incurrió en error por parte de la Sala al otorgarle valor de prueba indiciaria a las actuaciones administra-tivas en la órbita de BPS. En tal sentido, señaló que resultan inexplicables las múltiples citas que el fallo realizó sobre las valoraciones de los inspectores, como si tuviesen la potestad de incidir sobre los aspectos debatidos en la presente L.. Asimismo, expresó que la empresa demandada recurrió administrativamente las con-clusiones de dicho informe.


f) Existió vicio de con-gruencia al haber condenado por despido indirecto por elementos diferentes a los alegados por la demandante. En efecto, en su demanda la actora afirmó que se consi-deró indirectamente despedida en función de un supuesto acoso por presuntamente haber efectuado determinada declaración ante BPS. Ahora bien, en forma equivocada, el Tribunal entendió que no existió acoso pero condenó a la demandada por despido indirecto por el supuesto incumplimiento de la empresa en no haber registrado a la actora ante los organismos sociales, extremo que no hubiere correspondido –agrega- por su calidad de vende-doras independiente.


g) Se agravió por la condena por reintegro de gastos del vehículo. En tal sentido, pre-cisó que el fallo del Tribunal ampara una condena de reintegro de gastos que no fue conciliada, que además la actora no explicó en su demanda y liquidó en forma totalmente arbitraria.


IV) Corrido el traslado co-rrespondiente la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 622-627 vto.).


V) El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 668-669) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 21 de julio de 2022 (fs. 673).


VI) Por Decreto No. 1128 del 9 de agosto de 2022 (fs. 675), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.


VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) En primer término, corres-ponde recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.


a) El día 1º de febrero de 2021 se presentó N.M. e interpuso demanda laboral por cobro de comisiones impagas, aguinaldos, licencias no gozadas, salarios vacacionales, compensa-ción por desgaste de vehículo, indemnización por despido abusivo e incidencias y en subsidio de ésta, indemni-zación por despido común e incidencia, indemnización por clientela, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses contra ANTILUR S.A. (empresa que gira en el rubro de importaciones y representaciones y que posee ventas en mayoristas, cadena de supermercados y distribución en el interior).


Narró que comenzó a traba-jar para la demandada el 23 de abril de 2014 como vendedora de plaza dado que concretaba negocios para la sociedad comercial en el departamento de Montevideo y área metropolitana. Expresó que visitaba comercios y lograba ventas. En alguna oportunidad cobraba por cuenta y orden del empleador.


Enfatizó que su horario de trabajo era variable y la retribución era exclusivamente por comisiones sobre las ventas que lograra. Precisó que no suscribió contrato escrito alguno y, desde julio de 2014 la demandada le exigió –unilateralmente- que se registre en BPS como unipersonal y facturara mensual-mente.


Si bien el día 7 de agosto de 2014 accedió a dicho planteo, en los hechos no hubo ninguna variación en las tareas, responsabilidad y retribución. Antes bien, siempre se consideró una vende-dora de plaza dependiente que realizaba la actividad en forma personal. Nunca tuvo oficina propia y de la facturación se desprende que “mi único cliente” era la demandada.


Expresó que jamás la demandada la afilió a BPS, nunca gozó de licencia anual ni percibió salario vacacional ni aguinaldo de parte de la demandada. Asimismo, nunca se le reintegraron gastos derivados de la utilización de vehículo propio.


Lo único que se le abonó eran las comisiones por ventas, las que eran calculadas en forma unilateral por la demandada. Dichas ventas eran comunicadas por la actora a la empresa a través de notas de pedido y, en forma más reciente, volcaba dicha infor-mación en una Tablet suministrada por la empresa.


En el año 2020, en el curso de una inspección de BPS a la demandada, recibió una citación de la Sección “Grandes contribuyentes” donde fue interrogada sobre el vínculo existente para con la demandada. Desde el momento en que los directores tomaron conocimiento de lo declarado comenzó una perse-cución contra su persona. Incluso, narró que la presionaron para que cambiara sus dichos.


En base a lo anterior entendió que lo sucedido encuadra en una hipótesis de despido indirecto y abusivo.


b) Efectuado el emplaza-miento de rigor, compareció la demandada y contestó la demanda bregando por su rechazo. En lo esencial, remarcó que no existió relación laboral, pues la actora prestó...

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