Sentencia Definitiva Nº 949/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-23486/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 172/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 89/2021 (fs. 405/422), de fecha 25 de noviembre de 2021, dictada por el Dr. H.F.R.M., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno, se falló: “Amparando la demanda en forma parcial y en su mérito condénase a la Sra. BB a abonar a cada una de las Sras. CC, AA, DD y EE la suma de U$S 18.000 (dólares dieciocho mil), más intereses legales desde la fecha del accidente de tránsito hasta su efectivo pago por el rubro daño moral propio.


A abonarle al Sr. FF la suma de U$S 30.000 (Dólares treinta mil), más intereses legales desde la fecha del accidente de tránsito hasta su efectivo pago por el rubro daño moral propio.


A abonarle al Sr. FF la suma que resulte del procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P. conforme las bases expuestas en el considerando respectivo, por el rubro lucro cesante (pasado y futuro).


Desestímase en todo lo demás (daño emergente y daño moral iure hereditatis) (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 172/2022 (fs. 483/488), de fecha 1º de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Sres. Ministros: D.. E.E.(..), Ma. C.C. y A.R., se falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en los siguientes aspectos en que se modifica:


a) El monto del daño moral en beneficio de cada una de las hermanas de la víctima VV se determina en la cantidad de U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una (AA, DD, EE y BB);


b) Revócase la condena por lucro cesante pasado y futuro en favor del cónyuge FF, y en su mérito desestímase la demanda su respecto (...)”.


III) A fs. 492/4497, compareció el representante procesal de la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes agravios: existió una errónea valoración probatoria de la Sala la cual puede ser calificada de absurda o arbitraria.


En primer lugar, aseveró la parte recurrente que, no resulta correcto supeditar la pertinencia del rubro lucro cesante al salario que cobraba el Sr. FF. En ese sentido, es indiferente si el mismo cobraba más o menos que su esposa fallecida. Tampoco es correcto el razonamiento del Tribunal en sostener que como los sueldos eran paritarios (extremo no probado), cuando se dejó de percibir uno de ellos por la muerte de la Sra. VV, concomitantemente los gastos también disminuyeron a la mitad. Esto implica desconocer la realidad económica que indica que hay gastos que no varían a pesar de que los aportantes sean uno, dos o tres personas.


A su vez, no es de recibo el argumento de la Sala cuando indica que el Sr.FF no tuvo ninguna pérdida de ingresos. Tal conclusión, no se condice con la prueba rendida en la causa desde el momento que se probó que el Sr. FF dejó de trabajar una vez ocurrido el accidente.


Por otra parte, arguyó que, la Sala hace caudal que el Sr. FF percibe una pensión de BPS para desestimar el rubro, cuando en la sentencia de primera instancia se estableció que tal monto debía de ser descontado a la condena impuesta.


En suma, afirmó que, la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal para concluir que el Sr. FF ganaba más que la fallecida y que este siguió trabajando y que no mermaron sus ingresos, resulta absurda. Todos los medios de prueba diligenciados en autos analizados de a uno o en su conjunto dan cuenta de lo contrario. También es absurda la máxima de la experiencia que indica que al faltar un ingreso el gasto disminuye en la misma proporción.


IV) Por auto Nº 527/2022 (fs. 499), la Sala confirió traslado del recurso de casación, el cual fue evacuado por la parte demandada según consta a fs. 501/508, abogando por su rechazo.


V) Por providencia Nº 239/2022 (fs. 510), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 20 de diciembre de 2022 (fs. 514).


VI) Por auto Nº 305/2023 (fs. 520), de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.


VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, amparará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- El caso de autos.


2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.


2.2.- Conforme la reseña efectuada por la Sala en su sentencia surge que: “a) El día 2.1.2019 y en hora aproximada al mediodía, mientras VV se encontraba parada en el cantero central de la Ruta Interbalnearia en la intersección con la Avenida Argentina (aproximadamente por la altura del kilómetro 51 de la Ruta Interbalnearia), fue embestida por el automóvil Peugeot 208 Matrícula SCK-ZZZ conducido por BB, quien circulaba por la Ruta Interbalnearia de Oeste a Este y había perdido el dominio del rodado, subiéndose al cantero central y embistiendo a la señora VV. b) A raíz de la colisión, VV sufrió politraumatismos muy graves, sufriendo traumatismo de cráneo, fractura compleja de hombro derecho y de húmero derecho expuesta, fractura de cuello de pie derecho, fractura de pierna izquierda y traumatismo de tórax, quedando en coma primario y siendo sometida a neurocirugía urgente. Estuvo en Centro de Tratamiento Intensivo (CTI) y quedó en estado tan delicado y reservado por las lesiones, que falleció por causa de ellas a la postre, el día 12.1.2019 (actuaciones policiales de fs. 5-33 y 170-175; testimonio de partida de defunción respectivo a fs. 47 bis y 67, Historia Clínica de VV a fs. 197-295); c) La víctima se desempeñaba como empleada en Lucca Seat Covers S.A., habiendo cobrado en octubre y en noviembre de 2018 un nominal de $ 51.810,60 correspondiéndole (sumando unos adelantos) unos $ 39.039,50, y a diciembre de 2018 un último sueldo nominal de 53.624,17 correspondiéndole un líquido de $ 41.154 (fs. 35 y 332-341; informe del Banco de Previsión Social a fs. 139-142); d) FF poseía en 2018 ingresos por unos $ 55.323 nominales correspondientes a $ 44.466 líquidos (fs. 145-146 v., 326-328) y percibe pensión por el fallecimiento de su esposa VV desde el 13.1.2019 (informe del Banco de Previsión Social a fs. 127-135 y 319-323, 350-364); e) VV era hija de GG y de HH, había contraído matrimonio civil el día 4.1.2018 (casi un año antes del luctuoso evento del 2.1.2019) con FF, y tenía como hermanas a DD, AA, CC y EE (48-57); f) En Sede penal, BB debidamente asistida llegó a un acuerdo con la Fiscalía actuante de proceso criminal abreviado, aceptando los hechos según se relaciona en el numeral ‘a’ de este Considerando y en sus antecedentes, asumiendo una condena por un delito de homicidio culpable a la pena de 2 (dos) años de penitenciaría (resultancias del expediente No. 2-31923/2019 -en adelante también indistintamente ‘el expediente penal’-); g) Los padres de la víctimaVV, GG y HH, llegaron con la empresa SANCOR SEGUROS S.A. a un arreglo compensatorio por transacción el día 9.6.2020 (fs. 48, 53 y 72-78, 379-384)” (fs. 484/485).


3.- Recurso de casación interpuesto por la parte actora.


3.1.- El agravio postulado por la parte actora refiere exclusivamente a demostrar una errónea valoración probatoria realizada por el Tribunal.


3.2.- Respecto al mismo, la Sala desestimó tal rubro en base a los siguientes fundamentos: “Ambos contendientes debaten sobre la pertinencia y en su caso, sobre los parámetros para la determinación del lucro cesante pasado y futuro (fs. 438-444 y 454-454 v.). La parte emplazada cuestión que deba fijarse en razón de una cuota útil el lucro cesante pasado (en razón de un 25% del último ingreso líquido de la víctima) como el futuro, y que se incluya al futuro (que va desde la ejecutoriedad de la sentencia hasta los 65 años de la víctima) un interés legal; mientras que la parte demandante sostiene que la cuota útil debería ser de un 30% del último salario y llevarse hasta los 70 años. (lloc. ccit.). Plantea la parte demandada que FF ganaba más que su esposa VV (en realidad -Considerando II ‘c’ y ‘d’-, la víctima se desempeñaba había cobrado en octubre y en noviembre de 2018 un nominal de $ 51.810,60 correspondiéndole -incluyendo adelantos- unos $ 39.039,50, y a diciembre de 2018 un último sueldo nominal de 53.624,17 correspondiéndole un líquido de $ 41.154, mientras que FF poseía en 2018 ingresos por unos $ 55.323 nominales correspondientes a $ 44.466 líquidos -fs. 145-146 v., 326-328-); pero asumiendo una casi paridad de ingresos por cada uno, lo que permite observar con la demandada que “cada integrante del matrimonio consumía el 50% del ingreso familiar” (fs 440 v.), puede sostenerse que FF no tuvo ninguna pérdida de ingresos (fs. 440-441 v.), por lo que no habría que advertirse el aprovechamiento de ninguna cuota útil para FF, al no haber entonces ningún lucro cesante (fs. 440 v.- 442 v.). Cierto es, por otra parte, que por el fallecimiento de su esposa VV desde el 13.1.2019 FF cobra una pensión (informe del Banco de Previsión Social a fs. 127-135 y 319-323, 350-364). En esa situación, no puede afirmarse que el fallecimiento de VV le haya privado a FF de una cuota de ingresos de un 25% o de un 30% por la primera. Y por ende, no puede considerarse que hubiere en los hechos, sufrido FF ningún descenso de ingresos. No surgen hijos entre ambos a tener en cuenta en este balance. Como bien dice la...

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