Sentencia Definitiva Nº 95/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 28-04-2023
Fecha | 28 Abril 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI,DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
C.K..
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:
"LAPROVÍTERA, LUCÍA Y OTROS C/ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, M.S. Y
OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 254-39/2012, venidos a conocimiento de este
Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado R., contra
la Sentencia Definitiva N°95/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sra. Jueza
Letrada de Primera Instancia de Flores de 2º -Dra. A.P.C.-
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la demanda en
todos sus términos, y en su mérito condenó a los demandados en forma solidaria e
indivisible a abonar a los actores la suma de $ 6.965.200, más U$S 750.000, todo
debidamente reajustado desde el momento de interposición de la demanda hasta su
cobro efectivo, con condena en costas y costos por entender que los perdidosos
actuaron con ligereza culpable (art.56 C.G.P. y 688 del C.C).
II) El codemandado R. (único) interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios
en los términos del escrito que obra a fs.1026-1029.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº3771/2022 fs.1030) es evacuado en
tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos
sus términos (fs.1036-1037 vto.).
III) Por providencia N°4238/2022 (fs.1040) el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (23.9.2022 fs.1041 vto.), pasaron a estudio por su
orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado,
designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la
L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar en forma
parcial la sentencia definitiva impugnada por ser de recibo los agravios del apelante en
lo que dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial
(art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin
perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y
art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y
regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen
de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito
del accionamiento movilizado por R..
III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de
actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la
pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada.
Tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios iniciado por la esposa e
hijos de B.R., quien el 10 de febrero de 2008 fue víctima de agresiones físicas, le
propinaron una brutal golpiza causándole graves lesiones que ameritó que los demandados
fueran imputados penalmente y en el caso del apelante condenado por un delito de lesiones
gravísimas.
En la demanda se afirma que R. quedó incapacitado de por vida y que como
consecuencia de las lesiones falleció el 5 de octubre de 2010.
Reclaman daño moral propio, iure hereditatis, lucro cesante y daño emergente.
IV) Como se consignó en el Resultando I) la Magistrada actuante amparó la
demanda en su totalidad, condenando a lo pedido.
Los agravios de R. están encaminados a cuestionar: i)la cuantificación de los montos
respecto de cada uno de los rubros objeto de condena, ii)la condena impuesta en costas
y costos de la instancia.
Si bien el apelante en su escrito formula agravios divididos en dos capítulos referidos supra (i,
ii), al formular agravios sobre la condena por daño moral, no solo se agravia por los excesivos
montos objeto de condena, sino que se agravia en forma puntual por la legitimación pasiva
en la presente causa y por no existir prueba del nexo causal entre las lesiones sufridas
por R. y su muerte lo que incide en los daños objeto de condena.
Ahora bien, la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído,
que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in
indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así
puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de
pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida
impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases
fácticas y jurídicas.
Teniendo presente las citadas premisas teóricas, el Tribunal analizará los agravios en
orden lógico.
V) Falta de legitimación pasiva causal.
Los fundamentos dados por el apelante en un escueto párrafo de once renglones (al
final de la apelación) no constituye agravio útil, (fs.1028 vto.).
Al apelar insiste en que en la demanda al referirse a los hechos en ningún momento se le
imputa haber sido autor de la golpiza, provocar lesiones a R., sino que la parte actora
refiere en forma expresa a los otros codemandados sin nombrarlo.
El agravio es de rechazo.
En forma clara la demanda se interpuso contra las personas que protagonizaron los
hechos de autos (golpiza), habían sido procesados y finalmente condenados (cuatro
codemandados). En el caso que interesa, R. fue condenado junto con M. y Anthony
González (quienes no comparecieron en la presente causa) como autores responsables de un
delito le lesiones gravísimas a la pena de tres años de penitenciería con descuento de la
preventiva cumplida (actuaciones penales acordonadas a la causa corriente IUE 253-11/2008).
En la recurrida en forma correcta la Magistrada refirió a las actuaciones penales, sus
resultancias, prueba diligenciada que culminó con la condena referida, no surgiendo de autos
prueba alguna que pueda enervar la responsabilidad civil atribuida.
VI) Agravio por la falta de acreditación del nexo causal entre la golpiza las lesiones
padecidas y el hecho de la muerte de R..
El agravio es parcialmente de recibo, según se dirá.
Como primera consideración la Sala señala que en la demanda sobre el punto concreto
no se cumplió con la carga de la debida alegación (teoría de sustanciación).
K. señala que " La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de
la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta
carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin
soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de
consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.
Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas
situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de
quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código
General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I
pag.255).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la
plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la
pretensión y perjudica su derecho (Cfme. K. obra citada).
La actora se limita a afirmar que los demandados “ocasionaron lesiones gravísimas con
inhabilitación permanente y posterior muerte (acaecida el 5710/2010), como se detallará más
adelante. Se acompaña testimonio de partida de defunción” (fs.74). Luego, en forma reiterada
refiere la accionante a que, las lesiones sufridas (las describe) provocaron el fallecimiento de
R., y afirma que la prueba surge de la historia clínica, emergencias del expediente penal
donde constan informes médicos desde el día del hecho ilícito 10 de febrero de 2008 hasta el
día de su muerte 5 de octubre de 2010. Examinada la prueba referida por la actora en la
causa penal y en la causa civil no surge que se haya determinado que la causa de la muerte
de R. ocurrida a los dos años y ocho meses de la golpiza fue consecuencia de la
misma, es decir de las lesiones sufridas como lo afirma la parte atora y era su carga probar.
Debía acreditar el nexo causal entre el hecho ilícito y la muerte. Para ello era necesario
diligenciar prueba pericial, atento a que surge de la H.C e informes médicos que R.
tenía otros problemas de salud y adicciones (informe médico forense fs.232). Tampoco se
realizó autopsia y la causa penal no se modificó en cuanto a la tipificación del delito imputado.
Sí hay prueba del nexo causal entre la golpiza propinada y las lesiones gravísimas
padecidas por R., referidas en el Dictamen Fiscal (f.250-253), informes forenses, H.C
de mutualistas donde fue atendido, tanto en Trinidad como en Montevideo, de donde surge
claramente que como consecuencia de las lesiones R. quedó postrado por largo tiempo
en cama, luego en sillas de rueda. Esto consta en consulta médica de fecha 18.11.2009 (a un
año y nueve meses de los hechos). El neurólogo lo evaluó, entre otras consideraciones refirió
que “prácticamente es incapaz de caminar”, compareció en sillas de ruedas. En el informe se
alude al coma primario que sufrió, posteriormente infarto cerebral derecho, no obstante, se
consignó por el médico que el periciado viene mejorando de las lesiones, aunque persisten
dificultades motoras, cognitivas y visuales.
El perito concluye, “EN SUMA: paciente que...
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