Sentencia Definitiva Nº 95/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 28-04-2023

Fecha28 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI,DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.


C.K..


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:


"LAPROVÍTERA, LUCÍA Y OTROS C/ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, M.S. Y


OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 254-39/2012, venidos a conocimiento de este


Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por el codemandado R., contra


la Sentencia Definitiva N°95/2022 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sra. Jueza


Letrada de Primera Instancia de Flores de 2º -Dra. A.P.C.-


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante amparó la demanda en


todos sus términos, y en su mérito condenó a los demandados en forma solidaria e


indivisible a abonar a los actores la suma de $ 6.965.200, más U$S 750.000, todo


debidamente reajustado desde el momento de interposición de la demanda hasta su


cobro efectivo, con condena en costas y costos por entender que los perdidosos


actuaron con ligereza culpable (art.56 C.G.P. y 688 del C.C).

II) El codemandado R. (único) interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios


en los términos del escrito que obra a fs.1026-1029.


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº3771/2022 fs.1030) es evacuado en


tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos


sus términos (fs.1036-1037 vto.).


III) Por providencia N°4238/2022 (fs.1040) el tribunal a quo franqueó la alzada de la


apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal (23.9.2022 fs.1041 vto.), pasaron a estudio por su


orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado,


designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P.).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la


L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar en forma


parcial la sentencia definitiva impugnada por ser de recibo los agravios del apelante en


lo que dirá; sin especial condena procesal en la instancia.


II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial


(art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del


C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin


perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y


art. 257.4 del C.G.P.

Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y


regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen


de los medios impugnativos es de orden público.


En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito


del accionamiento movilizado por R..


III) En los Resultandos la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de


actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las


emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la


pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada.


Tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios iniciado por la esposa e


hijos de B.R., quien el 10 de febrero de 2008 fue víctima de agresiones físicas, le


propinaron una brutal golpiza causándole graves lesiones que ameritó que los demandados


fueran imputados penalmente y en el caso del apelante condenado por un delito de lesiones


gravísimas.


En la demanda se afirma que R. quedó incapacitado de por vida y que como


consecuencia de las lesiones falleció el 5 de octubre de 2010.


Reclaman daño moral propio, iure hereditatis, lucro cesante y daño emergente.


IV) Como se consignó en el Resultando I) la Magistrada actuante amparó la


demanda en su totalidad, condenando a lo pedido.


Los agravios de R. están encaminados a cuestionar: i)la cuantificación de los montos


respecto de cada uno de los rubros objeto de condena, ii)la condena impuesta en costas


y costos de la instancia.


Si bien el apelante en su escrito formula agravios divididos en dos capítulos referidos supra (i,


ii), al formular agravios sobre la condena por daño moral, no solo se agravia por los excesivos


montos objeto de condena, sino que se agravia en forma puntual por la legitimación pasiva


en la presente causa y por no existir prueba del nexo causal entre las lesiones sufridas


por R. y su muerte lo que incide en los daños objeto de condena.


Ahora bien, la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído,


que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto error in


indicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así


puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de


pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida


impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases


fácticas y jurídicas.


Teniendo presente las citadas premisas teóricas, el Tribunal analizará los agravios en


orden lógico.


V) Falta de legitimación pasiva causal.


Los fundamentos dados por el apelante en un escueto párrafo de once renglones (al


final de la apelación) no constituye agravio útil, (fs.1028 vto.).


Al apelar insiste en que en la demanda al referirse a los hechos en ningún momento se le


imputa haber sido autor de la golpiza, provocar lesiones a R., sino que la parte actora


refiere en forma expresa a los otros codemandados sin nombrarlo.


El agravio es de rechazo.


En forma clara la demanda se interpuso contra las personas que protagonizaron los


hechos de autos (golpiza), habían sido procesados y finalmente condenados (cuatro


codemandados). En el caso que interesa, R. fue condenado junto con M. y Anthony


González (quienes no comparecieron en la presente causa) como autores responsables de un


delito le lesiones gravísimas a la pena de tres años de penitenciería con descuento de la


preventiva cumplida (actuaciones penales acordonadas a la causa corriente IUE 253-11/2008).


En la recurrida en forma correcta la Magistrada refirió a las actuaciones penales, sus


resultancias, prueba diligenciada que culminó con la condena referida, no surgiendo de autos


prueba alguna que pueda enervar la responsabilidad civil atribuida.

VI) Agravio por la falta de acreditación del nexo causal entre la golpiza las lesiones


padecidas y el hecho de la muerte de R..


El agravio es parcialmente de recibo, según se dirá.


Como primera consideración la Sala señala que en la demanda sobre el punto concreto


no se cumplió con la carga de la debida alegación (teoría de sustanciación).


K. señala que " La carga de plenitud e integración del relato fáctico-jurídico de


la demanda debe cumplirse cabalmente. Toda deficiencia en la satisfacción de esta


carga, de efectuar un relato completo y veraz, íntegro, sin omisiones trascendentes, sin


soslayar ningún dato relevante para la resolución de la litis, desencadena una serie de


consecuencias procesales establecidas por el Ordenamiento Adjetivo.


Puede acontecer que estas se hallen previstas en forma expresa para determinadas


situaciones, o bien puede inferirse de estas inconductas un indicio endoprocesal en contra de


quien debía actuar de determinada manera y no lo hizo..." (Proceso Ordinario en el Código


General del Proceso -La carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo, Tomo I


pag.255).


La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la


plenitud e integridad de los actos de proposición, juegan en contra de la fundabilidad de la


pretensión y perjudica su derecho (Cfme. K. obra citada).


La actora se limita a afirmar que los demandados “ocasionaron lesiones gravísimas con


inhabilitación permanente y posterior muerte (acaecida el 5710/2010), como se detallará más


adelante. Se acompaña testimonio de partida de defunción” (fs.74). Luego, en forma reiterada


refiere la accionante a que, las lesiones sufridas (las describe) provocaron el fallecimiento de


R., y afirma que la prueba surge de la historia clínica, emergencias del expediente penal


donde constan informes médicos desde el día del hecho ilícito 10 de febrero de 2008 hasta el


día de su muerte 5 de octubre de 2010. Examinada la prueba referida por la actora en la


causa penal y en la causa civil no surge que se haya determinado que la causa de la muerte


de R. ocurrida a los dos años y ocho meses de la golpiza fue consecuencia de la


misma, es decir de las lesiones sufridas como lo afirma la parte atora y era su carga probar.


Debía acreditar el nexo causal entre el hecho ilícito y la muerte. Para ello era necesario


diligenciar prueba pericial, atento a que surge de la H.C e informes médicos que R.

tenía otros problemas de salud y adicciones (informe médico forense fs.232). Tampoco se


realizó autopsia y la causa penal no se modificó en cuanto a la tipificación del delito imputado.


Sí hay prueba del nexo causal entre la golpiza propinada y las lesiones gravísimas


padecidas por R., referidas en el Dictamen Fiscal (f.250-253), informes forenses, H.C


de mutualistas donde fue atendido, tanto en Trinidad como en Montevideo, de donde surge


claramente que como consecuencia de las lesiones R. quedó postrado por largo tiempo


en cama, luego en sillas de rueda. Esto consta en consulta médica de fecha 18.11.2009 (a un


año y nueve meses de los hechos). El neurólogo lo evaluó, entre otras consideraciones refirió


que “prácticamente es incapaz de caminar”, compareció en sillas de ruedas. En el informe se


alude al coma primario que sufrió, posteriormente infarto cerebral derecho, no obstante, se


consignó por el médico que el periciado viene mejorando de las lesiones, aunque persisten


dificultades motoras, cognitivas y visuales.


El perito concluye, “EN SUMA: paciente que...

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