Sentencia Definitiva Nº 953/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “CORBO WILSON Y OTROS C/ CIELOS S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 291-204/2021, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 37, de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno [Sres. Ministros D.. Posada Xavier(r), R.F. y M.L., falló: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar desestímase la demanda, absolviéndose a la demandada de la condena impuesta. Costas de oficio y sin especial condenación en costos (...)” (fs. 955/970).


A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo. Turno, por sentencia Nº 51, de fecha 6 de octubre de 2022 [dictada por la Dra. E.C.G., había fallado: “1. Amparando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a los actores los jornales caídos de acuerdo a liquidación con las precisiones de los numerales 23 a 27 de esta sentencia más multa legal, con los reajustes correspondientes e intereses legales desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes. 2.- Declárase la incompetencia en el reclamo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, desestimándose los mismos (...)” (fs. 825/845).


II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 974-999), de acuerdo con los siguientes fundamentos.


A) La sentenciante de primera instancia no se apartó del principio de razonabilidad. Muy por el contrario, las conclusiones probatorias de la Sala son meramente subjetivas y se alejaron del análisis estricto de los hechos que surgen probados. Existió una valoración equivocada de la prueba documental, violentándose el principio de primacía de la realidad.


En tal sentido, expresó que no puede obviarse que los trabajadores tenían la firme convicción de la continuidad laboral correspondiente a la totalidad del proyecto consistente en la construcción de seis edificios de apartamentos. Los trabajadores desarrollaron actividad de principio a fin en la construcción de la torre I y fueron desvinculados mucho tiempo antes de la finalización de la torre II. Es evidente que existieron jornales caídos a favor de los trabajadores por haber sido despedidos antes de la finalización de la torre II.


Afirmó que el órgano de alzada no tuvo en consideración los permanentes incumplimientos de la empresa, que generó múltiples negociaciones y audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Si bien en los recibos de sueldo los trabajadores figuraban con una categoría determinada, fácticamente operó una “flexibilidad laboral”, es decir, cumplían labores donde fuera necesario, independientemente a la categoría especificada en los recibos de sueldo.


Alegó que la prueba testimonial ratificó que los actores realizaban todas las tareas que fueren necesarias y que, incluso, armaron muebles en los apartamentos de la torre I, tarea que es la final para la entrega definitiva al propietario. Ello demuestra que los trabajadores realizaban tareas ajenas al rubro y que trabajaron hasta el final de la construcción de la torre I y explica el nivel de compromiso en la concreción del proyecto constructivo. Precisamente, porque los actores tenían la certeza de que seguirían trabajando muchos años más.


Tampoco se valoró debidamente la prueba documental incorporada a instancias de la demandada. Con posterioridad a la desvinculación de los actores, fueron contratados distintos trabajadores correspondientes a las categorías laborales de Peón Práctico, medio Oficial Albañil, Oficial Albañil y C.. Además, la prueba documental (página web de la demandada), establece que el emprendimiento consta de un proyecto de seis torres. Se señala, además, que el proyecto sería realizado en su totalidad y así se había comunicado a sus trabajadores. Sostener lo contrario, implica considerar que la empresa mentía al público y que, paralelamente, decía la verdad a los trabajadores.


Alegó, que desde que los trabajadores fueron enviados al seguro de paro, a la finalización de la segunda torre, pasaron aproxima-damente dos años, tiempo durante el cual podrían haber seguido trabajando.


B) Precisó, que la empresa aportó menos jornales que los trabajados, lo que repercutió en una importante pérdida salarial, porque hay determinadas partidas que se abonan por intermedio del BPS. En este sentido, sostuvo que no resulta compartible la postura jurisprudencial de que en el sector de la construcción la competencia no corresponde al ámbito laboral, por imperio del Decreto-Ley Nº 14.411.


C) Manifestó, que son erróneas las conclusiones de la Sala en punto al reclamo subsidiario presentado, porque de no ampararse el reclamo por los jornales caídos, necesariamente debería abonarse la IPD.


En suma, la parte actora estimó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y mantener la condena a los demandados al pago de los jornales caídos. En subsidio, condenar al pago de la indemnización por despido común, más los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal.


III.- Conferido el traslado de rigor, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 1002-1018).


IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1019) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 25 de mayo de 2023 (fs. 1023).


V.- Por decreto Nº 668, de fecha 6 de junio de 2023 (fs. 1025), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.


VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.


II.- Corresponde, en lo inicial, recordar que en autos, el día 25 de octubre de 2021, comparecieron los promotores a demandar el pago de salarios caídos en concepto de: salario, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios, multa y, en forma subsidiaria, la indemnización por despido común contra CIELOS SA (fs. 45/52).


La Magistrada de primera instancia fijó provisoriamente el objeto del proceso (providencia Nº 591/2022) en determinar si correspondía a la parte demandada el pago de los rubros reclamados por la parte actora y la determinación de los montos en caso de condena. Todo ello en el marco de la oposición y excepcionamiento de la parte demandada (fs. 581).


En la audiencia única, la Magistrada fijó definitivamente el objeto del proceso de acuerdo a lo establecido en la providencia Nº 591/2022, ampliándose la misma a que la prueba testimonial de la parte demandada, se estará al objeto preciso de la misma (sic, fs. 634/635).


En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 51/2022 de fecha 6 de octubre de 2022, se amparó la demanda y, en su mérito, condenó a CIELOS SA a pagar a los actores los jornales caídos de acuerdo a la liquidación con las precisiones de los numerales 23 a 27 de la sentencia, más multa legal, con los reajustes e interés legal desde la exigibilidad de cada rubro hasta su efectivo pago, sin perjuicio de los descuentos legales correspondientes. Asimismo, declaró la incompetencia en el reclamo de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, desestimándose los mismos.


Habiendo ambas partes interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, por sentencia definitiva Nº 37/2023 de fecha 29 de marzo de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó la demanda entablada, con costas de oficio y sin especial condenación en costos.


III.- En forma liminar, toma nota la Corte que salvo el primero de los agravios -el cual guarda relación con los “jornales caídos”- los restantes cuentan con dos pronunciamientos conformes, lo que determina que a juicio de la mayoría de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros D.. M., P., M. y el redactor, resulten inadmisibles.


Así, bajo el acápite “liquidación”, la recurrente expresa agravio por cuanto no se ha tenido en cuenta la falta de aportes al BPS por parte de la empresa demandada, lo que repercutió en una importante pérdida salarial en virtud de que en el rubro construcción hay determinadas partidas que se abonan por intermedio del citado Organismo.


Sin embargo, sobre dicho punto han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, ambos desestimatorios. En efecto, la decisora “A Quo” desestimó expresamente lo peticionado por tales conceptos al considerar que la Sede carecía de competencia para fallar al respecto dado que dicho “conflicto” le resulta materialmente ajeno por imperio de la Ley Nº 14.411 (véase fs. 841 y ss.).


Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, luego de fundar la desestimatoria de la pretensión principal de la actora relativa a la indemnización de los “jornales caídos”, adujo que, como consecuencia de ello, quedaban sin objeto los restantes agravios articulados tanto por la parte demandada como por la parte actora, pues ellos se basan en la existencia de una ruptura anticipada de los contratos de trabajo que la Sala entiende que no se verificó (fs. 969). Entre los agravios de la parte actora en su recurso de apelación estaba, justamente, el relativo al rechazo en primera instancia de los rubros salario vacacional, aguinaldo y licencia. En consecuencia, el órgano de alzada desestimó la condena también con relación a estos rubros (de hecho, desestimó íntegra-mente la demanda).


De esta manera, es claro que existen “dos pronunciamientos coincidentes sin discordia” (artículo 268 inciso 2 CGP) respecto a que no corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores los rubros en cuestión, lo...

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