Sentencia Definitiva Nº 961/2023 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2023

Fecha05 Octubre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CURUCHET RUBIO, MARÍA CELIA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA - CASACIÓN”, IUE: 261-788/2017, venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la parte demandada; y


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 39/2020 dictada el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, se falló: Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Intendencia Departamental de Florida a abonar a la parte actora la suma de $ 1.661.702 más sus reajustes e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad de las prestaciones... (fs. 1057/1097).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 3/2022 de fecha 1º de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos (fs. 1185/1206).


III) Contra la sentencia dictada por la Sala, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 1211/1233 vto.), en el que expresó, en lo medular, que:


a) La Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba que la llevó a confirmar la desestimatoria de diferencias en el pago de algunas facturas por servicios prestados.


Precisó que el órgano de alzada -en decisión que controvierte- estimó que los fundamentos relativos al cobro de diferencias no fueron aportados en la demanda, sino extemporáneamente.


Dijo que debe tenerse presente que la demandada no controvirtió el cuadro agregado a fs. 414 ni sus fundamentos.


Analizó el contenido de las facturas Nos. 972, 1507, 1636, 1653, 1849 y 1850. Se trata de facturas que la Intendencia pagó de acuerdo con el precio “contado” pactado, cuando en realidad, se abonaron más allá de los diez días, por lo que el precio era mayor que al “contado”.


Concluyó que, una correcta valoración de la prueba rendida y aplicación correcta del derecho (contrato, oferta y pliego de condiciones) nos conduce a que deberá anularse parcialmente la sentencia y ampararse las diferencias por pago no contado, más reajuste e intereses legales.


b) Denunció una incorrecta valoración de la prueba e interpretación del objeto del contrato. En concreto, le causa agravio que la Sala haya interpretado que la Intendencia no tenía obligación de contratar “3120 horas hombre por mes”.


Expresó que, aunque ambas sentencias hayan entendido que era lo mismo que se cumplieran 1 hora hombre o que se cumplieran 3120 horas hombre, ello no fue el espíritu de las partes al contratar. Aceptar semejante ecuación económica implica una grave y errónea interpretación del contrato en perjuicio del no estipulante (parte actora)” (fs. 1218).


De acuerdo con el recurrente, la cláusula es clara y legitima el reclamo de las 3.120 horas hombre de vigilancia. Ello surge de los antecedentes de la convocatoria pública, de la oferta presentada y de los contratos, sumado a la ejecución del mismo” (fs. 1218 vto.)


Según la interpretación del contrato que propugna, aunque el término “hasta” denote un límite máximo, no puede interpretarse como una “facultad”, como lo hizo la Sala.


Concluyó que no puede dudarse acerca de la intención de las partes. No fue la libertad de contratar 1, 10, 100 o 3120 horas mensuales indistintamente y al arbitrio de la Intendencia. Esa libertad dejaría el negocio sin sentido para la empresa cotizante, sin perjuicio de que no es ello lo que surge del Pliego de condiciones ni de los contratos. El negocio contractual fue la contratación del servicio, hora y lugar en dónde se debía prestar el mismo, y que en caso de ser necesario vigilar nuevos lugares o edificios, la solución era ‘acomodar’ las horas como expresó el testigo Sr. Bilbao. Pero la contratación fue de 3.120 horas mensuales (8 horas multiplicadas por 30 días multiplicada por 13 espacios o edificios a vigilar)” (fs. 1224/1224 vto.).


c) Añadió que el Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba y una consiguiente equivocada aplicación de la regla de Derecho en la desestimatoria del cobro de nocturnidad y aportes.


Recordó que el órgano de alzada confirmó la desestimatoria del reclamo por nocturnidad y aportes a la seguridad social porque, al celebrarse la segunda prórroga contractual en abril de 2015, ya estaba vigente la Ley Nº 19.313, que entraría en vigor el 1º de julio, por lo que la actora –argumentó la Sala– debió haber modificado el precio ofrecido para contemplar esa nueva carga normativa.


Según el impugnante, la entrada en vigencia de la Ley de nocturnidad y su decreto reglamentario constituyen un supuesto de “hecho del príncipe”, que determina el aumento del valor de la hora de trabajo sin generar un lucro a la empresa, en tanto obedece a una imposición legal en beneficio del trabajador.


Aseveró que la Intendencia procedió de mala fe, contrariando sus actos propios, pues si bien accedió a modificar el precio convenido para adecuarlo a los Consejos de Salarios, rehusó hacerlo para cumplir con la sobrevenida Ley de nocturnidad.


Aclaró que en su demanda no reclamó una modificación del precio como lucro o ganancia, sino la restitución de la onerosidad super-viniente por el hecho del príncipe.


d) Finalmente, afirmó que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba respecto de la desestimatoria de la pretensión de daños y perjuicios originados en el alegado receso abusivo.


Le causa agravio que el Tribunal reconozca que el fin de la relación se verificó cuando, de manera verbal, el 31 de agosto de 2016, así se lo expresó el Director de Higiene a la actora y que, sin embargo, no atribuya a tal hecho más que la naturaleza inocua de una “desprolijidad”.


El recurrente se pregunta si es posible sostener que el cese de la relación de un día para otro, comunicada en forma verbal en la acera por el Director de Higiene a un empleado de la actora no constituye un acto abusivo de posición dominante.


Agregó que, si bien el preaviso no es un requisito esencial para legitimar el uso del receso unilateral, sí lo es para evitar daños y permitirle al co-contratante conocer el fin definitivo de la operación, más aún cuando en el presente caso se sucedieron prórrogas una y otra vez, todas retroactivas. Y jamás se dejó de cumplir” (fs. 1229 vto.).


Concluyó que el abuso consiste en el simple hecho de dar por finalizada una contratación con el Estado de forma verbal y en plena calle, y de un día para el otro, sin comunicación ni notificación oficial (fs. 1233).


IV) A su turno, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 1234/1245 vto.), en el que expresó los siguientes agravios:


a) La Sala no valoró correctamente la nota presentada el 28 de octubre de 2016 por la actora ante la Intendencia, alegando que solicitaba copia de algunos expedientes administrativos a los efectos de su archivo y en la que, además, aseguraba que la empresa estaba “paga en su pretensión”.


Según la Intendencia, dos circunstancias se desprenden de esta nota a las que la Sala no atribuyó las consecuencias normativas debidas. Por un lado, denota la mala fe de la actora, quien, en realidad, luego de haberlas obtenido empleó las copias de los antecedentes administrativos para pergeñar su reclamo. Por otro lado, la Sala soslayó que en la nota la actora reconoce expresamente que la Intendencia nada le debe.


b) Con relación a la pretensión de diferencias por pago fuera de fecha, le causa agravio que el Tribunal haya entendido que no existe prueba fehaciente que acredite que los atrasos en los pagos obedeciera a causas imputables a la actora. De ese modo, el Tribunal ignoró que el acreedor aceptó todos los pagos sin reserva alguna.


c) Precisó que el Tribunal se equivocó al aseverar que tampoco hay prueba que acredite que el precio debido por el servicio prestado haya sido modificado como pretende la Intendencia quien, en su apelación, diferencia el vínculo contractual en dos: primer período bajo el régimen y según los términos de la licitación adjudicada y, segundo período, bajo contratación directa donde no existía precio diferen-ciado... era su carga probar tal afirmación y no cumplió al respecto... (fs. 1238 vto.).


Contra dicha conclusión, la Intendencia señaló que “hay profusa prueba documental y testimonial de que la contratación bajo la Licitación Abreviada 48/2013 culminó en octubre de 2015 y luego la contratación se rigió por compras directas. Por eso, como se argumentó desde el inicio, no puede condenarse a esta parte por un precio diferencial más allá de octubre de 2015. (...) El fin de la licitación y con ello, las condiciones, plazos y precios, fue con la firma de la última prórroga (30/09/2015) que rigió hasta octubre de 2015. Existe una resolución del Intendente disponiendo que se va a proceder a una última prórroga y el actor conoció dichas circunstancias” (fs. 1239/1239 vto.).


Manifestó que se agregaron en autos las cotizaciones que la actora presentó para las compras directas posteriores al fin de la licitación, pero que ellas no fueron analizadas por el Tribunal. Sostuvo que claramente se probó la rescisión de la contratación y la modificación en la forma de contratar, contra las manifestaciones falsas y maliciosas de la actora en cada rubro reclamado (fs. 1240 vto.).


d) Le causa agravio que en la sentencia se sostenga que la Intendencia controvirtió solo en forma genérica las alegaciones sobre facturación y servicios cumplidos pero no abonados.


Afirmó que la controversia fue expresa. Pero aun si no se compartiera tal intelección, la carga de la prueba pesaba sobre la actora; sin embargo, incluyó en su reclamo pretensiones que no tienen respaldo probatorio, lo que debió haber determinado su rechazo. No se agregan las supuestas facturas que documentan los mentados servicios y se condena a esta parte sin siquiera cerciorarse del respaldo probatorio de lo alegado, dijo (fs. 1243).


e) Con relación a la condena...

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