Sentencia Definitiva Nº 98/2024 de Suprema Corte de Justicia, 22-02-2024

Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: NEOPAR SA C/ ÁLVAREZ LOURENCO, M. – REVISIÓN DE PRECIO DE ARRENDAMIENTOS RURALES – CASACIÓN”, IUE: 2-62379/2020.


RESULTANDO:


I) La actora promovió proceso extraordinario de revisión judicial del precio del arrendamiento pactado en dólares de cinco padrones rurales ubicados en el Paraje San Gregorio, Departamento de San José.


II) Por sentencia Nº 76, de fecha 3 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de San José de 3º Turno a cargo de la Dra. K.R.T., se dispuso: Ampárese la demanda y en su mérito, determinase en U$S 180 (dólares estadounidenses ciento ochenta) el valor del arriendo por cada una de las hectáreas de los inmuebles rurales arrendados y por año, retroactivo a la fecha de presentación de la demanda. Sin especiales condenaciones procesales” (fs. 218-224).


III) Por sentencia Nº 150, dictada el día 26 de julio de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sras. Ministras Dras. S. –r–, De los Santos, H., se resolvió: Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda, sin especiales sanciones en alzada (fs. 276-285).


IV) Contra dicha decisión se alza en casación la actora (fs. 288-307 vto.), expresando los agravios que a continuación se resumen:


a) Denunció que la sentencia del ad quem vulnera el principio de congruencia (art. 198 del CGP). En tal sentido, señaló que, en su recurso de apelación, la demandada no expresó agravios sobre el precio del arriendo fijado en primer grado ni sobre la inexistencia de causas que habilitaran la revisión del precio. Entonces, si la Sala entendió que era procedente la revisión, debió confirmar la sentencia del a quo.


b) La Sala aplicó en forma equivocada la norma contenida en el art. 19 del Decreto– Ley Nº 14.384.


El único requisito que exige la norma, en caso de falta de entendimiento acerca del precio del arriendo rural, es que hayan transcurrido dos años de vigencia del contrato, lo que en el caso se verificó. La Sala, erróneamente, impone otra condición: que hayan cambiado las circunstancias en que se celebró el contrato.


Tal exigencia resulta absurda pues la norma no dispone que la revisión esté vedada si se funda en circunstancias conocidas con anterioridad o al momento de contratar.


c) La sentencia valoró erróneamente la prueba diligenciada en autos. Quedó acreditado que el precio pactado entre el abuelo y el nieto se aleja largamente del valor de mercado de las tierras en cuestión. El propio demandado confesó que se trata de un precio exiguo, fundado en la buena voluntad de su abuelo.


La sentencia supone que la actora adquirió los campos a un bajo precio por el hecho de que estaban arrendados a un precio exiguo. Tal suposición, dijo, equivale a una doble infracción y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 140 del CGP: en primer lugar, porque no existe prueba alguna de lo supuesto y en segundo lugar, porque quedó acreditado que el precio de la venta obedeció a que el hijo del vendedor (tío del demandado) necesitaba dinero. Tal circunstancia fue confesada por el arrendatario demandado.


El perito y los testigos fueron contestes en que el precio pactado entre el abuelo y el nieto es bajo, lo que posibilita su revisión.


En definitiva, solicitó a la Corte, casara la impugnada y, en su lugar, mantuviera firme el dispositivo despachado en primer grado.


V) Conferido el traslado de rigor (fs. 309), compareció el demandado abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 316-327).


VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 329 y 332), fueron recibidos el día 25 de septiembre de 2023 (fs. 333).


VII) Por auto Nº 1401, de fecha 12 de octubre de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 335)


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por entender que la demanda de autos es manifiestamente improponible en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) En primer lugar, corresponde expedirse respecto a la admisibilidad, por razón de monto, de la presente impugnación.


En ese sentido, aduce el demandado que, conforme a lo previsto en el artículo 377 de la Ley Nº 16.320, la cuantía del asunto ascendería a UR 1.628,16 (fs. 317). Es decir, una suma inferior a las UR 4.000.


Ahora bien, a juicio de la Corte, aun cuando eventualmente le pudiera asistir razón al demandado, en cuanto a la mecánica para calcular el monto de la causa en asuntos relativos a arrendamientos, lo cierto es que, en la demanda, la actora fijó el monto de la causa en la suma de U$S 297.900 (fs. 76), equivalente, a aquella fecha, a UR 11.393, por lo cual, debe estarse a dicha cifra, puesto que en definitiva es la determinada por la propia accionante. Si bien, al contestar la demanda, Á. cuestionó el monto fijado por la actora (fs. 116 “in fine” y vto.), en realidad, con ulterioridad, dicha cuestión no fue objeto de debate entre las partes y, naturalmente, tampoco fue objeto de resolución por la Magistrada, de manera que la cifra estimada en la demanda (errónea o no) devino firme y, como tal, vincula a la Corte.


III) Aclarado este aspecto, para la Corte la demanda presentada es manifiestamente improponible, razón por la cual debió desecharse “ab initio” (art. 24 nral. 1º del CGP).


En efecto, la revisibi-lidad o...

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