Sentencia Definitiva Nº 98/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 03-05-2023

Fecha03 Mayo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.


MINISTRO DISCORDE: DR. FERNANDO TOVAGLIARE.


MINISTRA INTEGRADA: DRA. A.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DRA. A.R., DR.FERNANDO


TOVAGLIRE, DRA. LORELEY OPERTTI.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “L., S.c.B.S., G. y otro. Acción pauliana”; IUE 225-614/2015, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada I.C. De Armas, contra la sentencia Nº 45/2022, dictada el día 26 de abril de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rosario de segundo turno, Dra. M.C..


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, ampara la demanda en todos sus términos, declarando la inoponibilidad al Sr. S.L.D. del contrato de `adjudicación de pago´, celebrado entre G.T.B.S. por sí y en representación de ASTROCAR S.A. e I.C. de Armas de fecha 16 de julio de 2014, respecto del inmueble padrón 151 de la localidad catastral de Rosario, 3ª sección judicial de Colonia, con costas y costos a cargo de la parte demandada.


2 – Contra dicho dispositivo, la codemandada I.C. de Armas interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 285 y sigtes.


Sustanciada la recursiva, la parte actora evacua el traslado conferido en escrito de fs. 298 y sigtes., abogando por la desestimatoria de los agravios de su contraria.


3 – Franqueada la recursiva interpuesta y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se reciben los autos (21 de junio de 2022), se pasa a estudio de los Sres. Ministros, suscitándose discordia total. Como consecuencia del sorteo de precepto, integra la Sala la Dra. A.R.(. del homólogo de primer turno). Completado el estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la sentencia impugnada, desestimando la demanda.


2 – El caso.


La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la Magistrada actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, para una correcta intelección de la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.


2.1 – La pretensión.


El actor alega que es acreedor cambiario por una suma de $ 1.329.762 (más reajustes e intereses), por dos cheques endosados por la codemandada G.B., uno pagadero desde el 13/7/14 y el otro, desde el 26/7/14. Dice que promovió juicios ejecutivos, ambos con sentencia monitoria ejecutoriada los días 2/9/14 y 2/10/14, respectivamente.


Afirma que los demandados tienen legitimación pasiva, por cuanto la Sra. B. enajenó bienes inmuebles de su patrimonio a la codemandada I.C. De Armas.


La enajenación atacada es el contrato de adjudicación de bienes en pago celebrado entre las demandadas el 16/07/14, por el cual la Sra. B. trasmitió la propiedad de los inmuebles padrones Nº 13066 y Nº 2820, ambos hipotecados a favor de un tercero con saldo pendiente de USD 50.000 y con segunda hipoteca a favor de la propia codemandada I.C. por USD 100.000) y la nuda propiedad de 1/4 del inmueble padrón Nº 151 (libre de gravámenes).


El adquirente aceptó los bienes en pago de las siguientes deudas por un total de USD 372.994:


a) Crédito (hipotecario) por USD 100.000 (hipoteca alcanzaba a los 3 inmuebles enajenados).


b) Vale por USD 155.000 con vencimiento 30/04/2015.


c) Vale por USD 20.000 más mora del 20 % anual vencido el 14/6/14.


d) Vale por USD 25.000 más mora del 20 % anual vencido el 14/6/14.


e) Créditos vencidos indocumentados por USD 22.994.


f) Saldo de la primera hipoteca de los bienes adjudicados a la adquirente (USD 50.000).


Impugna la dación en pago, porque se enajenaron los bienes por mayor monto de las deudas exigibles, la enajenante está haciendo pagos adelantados, en tanto el crédito garantizado por hipoteca de USD 100.000 no era exigible. El plazo para devolver el capital vencía el 4/9/14. Si bien el plazo caía por la falta de pago de 3 cuotas de intereses compensatorios, la deudora estaba al día, porque del contrato no surge que se computen intereses debidos ni que hubiera remisión de los mismos; un vale por USD 155.000 vencía el 15/4/15; la deuda por USD 22.994 es indocumentada.


Entonces, los únicos créditos (documentados) que estaban vencidos eran los dos vales por un total de USD 45.000, a los que se agrega las sumas prestadas en efectivo. La deuda exigible era de un total de USD 67.994, mientras que los bienes enajenados tienen un valor mayor (agrega tasación de parte por USD 310.377).


Ello provocó la insolvencia del deudor, disminuyendo la garantía genérica. Afirma que dicha insolvencia no tiene por qué ser absoluta, configurándose con la situación de riesgo del acreedor.


La adquirente, I.C. conocía que la enajenación determinaba insolvencia de la deudora, quedando únicamente en su patrimonio 1/4 de la nuda propiedad del inmueble en que habita su madre y que dicho bien resulta insuficiente para cubrir la totalidad del pasivo.


2.2 – La defensa.


La codemandada G.B. no compareció al proceso.


I.C. relata la existencia de una larga relación comercial entre ella, su esposo (J.F. y G.B., titular de la empresa ASTROCAR S.A. (que explotaba una estación


de servicio). En el marco de dicha relación comercial le habían prestado altas sumas de dinero.


Cuando la codemandada comenzó a pasar ciertos apuros económicos, resolvieron saldar deudas mediante el negocio atacado. En el marco de la negociación se realizaron recíprocas concesiones, con quitas y se perdonaron intereses de las deudas (se pagó solo capital de todas las deudas).


Los bienes objeto del contrato ya estaban gravados por la hipoteca a favor de I.C., ocurre sencillamente que en lugar de ejecutarlos (para el pago únicamente de la deuda hipotecaria), los aceptó en pago de un pasivo mucho mayor.


Controvierte los fundamentos de la impugnabilidad del acto por acción pauliana, por cuanto la dación en pago fue un negocio para saldar deudas verdaderas -la gran mayoría documentadas- y todas menos una, ya estaban vencidas.


Controvierte la calificación de deudas vencidas realizadas en la demanda, por cuanto el crédito garantizado por hipoteca ya se encontraba vencido, en tanto la codemandada G.B. no había pagado las cuotas de intereses compensatorios, deviniendo exigible la totalidad de la suma (cláusula 4); la deuda por USD 50.000 del saldo de primera hipoteca de los bienes entregados es exigible en tanto era necesario su pago para la efectividad material del negocio; además había una deuda de USD 85.000 documentada en cheques que no se incluyeron en la avaluación de la deuda cancelada por la dación en pago (Agrega 4cheques librados por ASTROCAR S.A. a la orden de su esposo por esa suma; todos vencidos y con constancia de devolución por falta de fondos a fs. 64 y 65).


En consecuencia, la Sra. G.B. mantenía un pasivo con I.C.(.y su esposo) exigible a la fecha del acto, de USD 302.994 (incluyendo los cheques no relevados en la dación en pago y los USD 50.000 de la primera hipoteca de los bienes entregados). El único crédito no vencido a la fecha del negocio era el vale por USD 155.000. El total del pasivo ascendía a USD 457.994 y se aceptaron los bienes en pago de USD 372.994(quedando fuera únicamente los cheques por USD 85.000).


El acto no es atacable por la correlación entre el valor de los bienes y el pasivo cancelado: el actor tasó los bienes en USD 310.377, suma inferior al pasivo que se cancela. Aun tomando en cuenta solo el pasivo vencido a la época, la correlación es más que razonable (pasivo por USD 302.994).


Controvierte también la insolvencia (daño pauliano) y afirma que pesa sobre los actores la carga de acreditar la inexistencia de activo que supere el pasivo de la codemandada. De todas maneras, no se generó insolvencia de la deudora, porque la misma siguió siendo la titular y explotando la empresa ASTROCAR S.A. (estación de servicio), que tenía un alto valor llave.


Controvierte el fraude pauliano, en tanto entiende que no existía conocimiento de la compareciente de una posible insolvencia, ya que la empresa de la demandada no tenía embargos a la fecha. No se conocía (ni se podía conocer) las deudas con el actor, ya que los juicios ejecutivos son posteriores al acto. Reitera, que su codemandada seguía siendo titular de la S.A. que explotaba la estación de servicio, con alto valor llave y que seguía abierta, no podía considerar razonablemente que se estaba insolventando con el negocio que justamente celebró para sanear deudas.


2.3 – La sentencia como se adelantó en el Resultando 1, declara inoponible al actor el negocio impugnado.


3 – La única compareciente al proceso funda los siguientes agravios: a) Se hace en la sentencia una incorrecta determinación de los créditos vencidos, soslayando que el crédito hipotecario era exigible, en tanto no se pagaron 3 cuotas consecutivas de intereses compensatorios; no considera la deuda por USD 22.994 por sumas prestadas en efectivo que se consignan en el propio contrato; no considera los cuatro cheques por un total de USD 85.000 (agregados en autos), todo lo cual asciende a USD 252.994; no considera los USD 50.000 para cancelar la primera hipoteca de dos de los bienes dados en pago, la misma se hizo exigible al suscribir la escritura, por lo que también son créditos vencidos. Entonces el único crédito no vencido era el vale por...

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