Sentencia Definitiva Nº 99/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

VISTOS:




Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ G.C.A. y otros c/ Comisión Honoraria Patronato del Psicópata. Recursos Tribunal Colegiado. Proceso Laboral Ordinario ” IUE 2-9109/2021 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.9/20222 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 14vo. Turno, Dra. A.C..




RESULTANDO:




1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 3.5.2022. Se fijó el Acuerdo para el 1.6.2022 pero la Sala estuvo desintegrada desde 28 de abril al 3 de mayo inclusive por licencia reglamentaria de la Dra. G.E., del 5 al 6 de mayo por licencia reglamentaria de la Dra. R.R.. Del 19 de mayo al 7 de junio por licencia de la Dra. G.E.. Y desde el 9 al 15 de junio inclusive por licencia por enfermedad de la Dra. redactora

. Integrada se continuó el estudio y en el Acuerdo del 17 . 6. 2022 se acordó sentencia.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, manteniendo su jurisprudencia anterior, confirmará la sentencia de primera instancia por compartir tanto la decisión como sus fundamentos.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 9/2022 de fjs. 450 y sgtes . falló en lo medular “Recházace la demanda …”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia respecto del rechazo de la pretensión de condena por el rubro atención directa al paciente.


2. El caso de autos.


M.J.P.R., A.R.G.C. y L.E.S.R. promovieron esta acción contra la Comisión de Apoyo del P.d.P. demandando la condena por condiciones de trabajo: presentismo y atención directa al paciente.


La Comisión Honorario Patronato de Psicópata repelió la pretensión argumentando pago en el caso del presentismo y ausencia de derecho al rubro atención directa al paciente.


Surge del acta de la audiencia única que las partes llegaron a un acuerdo por el rubro presentismo por lo que quedó excluido del objeto del proceso. ( fs. 430)


La sentencia desestimó toda la pretensión. Teniendo en cuenta que la parte actora solo apeló el rechazo del rubro atención directa a paciente, vale decir que la sentencia se basó en lo medular en dos fundamentos: uno, la ausencia de relato de las tareas que realizaban y otro la insuficiencia la prueba de los hechos que sí se trajeron al proceso.


3. El agravio de la parte actora y apelante: atención directa al paciente.


La Sala no estimará el agravio por dos fundamentos principales: uno procesal y otro sustantivo.


3.1. Fundamentos procesales.


Ante todo debe verse que la sentencia de primera instancia realizó dos reproches a la demanda, y respecto de uno de ellos, ahora, la apelante siquiera menciona: la ausencia del relato de las tareas que llevaban a cabo las tres trabajadoras.


Los términos de la misma apelación son ilustrativos del reproche de la sentencia. En efecto. Al apelar la parte actora hizo lo que debó hacer al demandar: relató por ejemplo que a pesar de realizar tareas administrativas atendía pacientes sin importar que el hospital de Colonia no se dedicara exclusivamente a la atención de pacientes psiquiátricos. ( fs. 456 vlto de la apelación)


Esta alegación de hechos no realizada en la demanda obstruyó totalmente el razonamiento probatorio posterior ya que en el proceso , aún en el proceso laboral tutelar del trabajador, corresponde probar los hechos alegados tempestivamente y controvertidos.


Si la hipótesis del marco normativo que las trabajadoras pretendían les irrogaba derecho a cobrar el beneficio tenía en su base la atención directa al paciente con patologías psiquiátricas, lo primero que estaban llamadas a hacer en el proceso era , justamente relatar cómo en los hechos de la vida laboral sus tareas coincidían con aquella. Esto es la coincidencia entre la hipótesis normativa y los hechos de la vida laboral.


En definitiva, la apelante realiza el relato de hechos apelar en vez de haberlo hecho al demandar. Con ello cerró las puertas a cualquier razonamiento probatorio.


Por su parte en esta área de fundamentos procesales observa la Sala que la parte actora ofreció prueba al apelar sin plantear el mínimo argumento sobre la admisibilidad de producción de prueba en segunda instancia. Debe decirse al respecto que la jurisprudencia hoy unánime entiende que el diseño procesal de la ley 18.572 no lo admite en tanto desbordaría el principio de celeridad teniendo en cuenta que las partes cuentan con etapas de ofertorio de prueba suficientemente amplias en el curso del proceso de primera instancia. En la medida que la parte actora y apelante no plantea ningún argumento que justifique la revisión de la interpretación asentada, la Sala habrá de mantenerlo.


Finalmente entre los aspectos procesales la apelante reprocha a la actuación de la Sra. Jueza que en la audiencia única en tanto resolvió no tomar declaración a los testigos que habían acudido. Empero, consultada el acta respectiva surge que se produjo la prueba testimonial de M.G.L. y que inmediatamente después convocó para el dictado de sentencia previa formulación de alegatos fuera de audiencia. ( fs. 431 vlto)


Esto significa que no surge del acta de audiencia la decisión de la Sede de no tomar más testigos y tampoco el agravio de la parte actora. Concretamente la parte actora y hoy apelante admitió el auto n. 1791/2021 en la medida que no lo impugnó. Razón por la cual , mal puede pretender hacerlo en esta etapa.


3.2. La condición de trabajo atención directa al paciente.


Más allá de los problemas procesales de esta causa, la Sala a partir de la sentencia n. 109/2016 (http://bjn.poderjudicial.gub.uy/) ha sostenido que en la remisión que realiza el dec 463/2006 no se incluyen las condiciones de trabajo.


Esta es fue la defensa de la Comisión Honorario Patronato de Psicópata, y que en la medida que no se han incorporado nuevas argumentaciones que estimulen la revisión de la interpretación, la Sala habrá de mantener.


El razonamiento interpretativo de la Sala, está provocado por la necesidad de articular las fuentes que están en juego respecto del beneficio demandado en autos – atención directa al paciente – pero también de otros que tienen el mismo origen producto de la autonomía colectiva.


El debate abierto en este agravio se centra en dos puntos a resolver: uno, de interpretación y otro de integración.


3.2.1. El problema referido a interpretación .


Se trata de analizar el art. XI de dec. 463/2006 y en especial el alcance de la expresión “remunerados”.


Concretamente si la alusión a remuneración abarca un concepto amplio de retribución – incluyendo el salario mínimo por categorías y también otros componentes como las condiciones de trabajo y entre el elemento marginal en debate en autos: la “atención directa al paciente”. O , si se justifica que se entienda un concepto restringido que solo refiera al salario mínimo por categorías.


3.2.1.1. Ahora bien. La interpretación de un dispositivo normativo no puede divorciarse de dos aspectos: uno, su relación con el contexto lo que arroja que la interpretación deba ser sistemática; y otro, su vínculo indisoluble con los principios que inspiran la fuente que representa esa disposición normativa de modo que el producto – lo interpretado- represente una expresión concreta de esos mismos principios.


En el caso, supone que resultado de la interpretación encastre con el universo de disposiciones que regulan la negociación colectiva por un lado y por otro, que se sitúe en línea con los principios del Derecho Colectivo del Trabajo y especialmente con los del sistema de negociación colectiva vigente en el país.


Como expresa H.S., el acto de interpretación tendrá el debido rigor técnico jurídico en la medida que mantenga el mayor apego a la esencia y sustancialidad del acto interpretado. De otra manera la interpretación puede convertirse en una operación desnaturalizante del objeto. ( “Interpretación de los convenios colectivos” Trabajo , Derecho y Sociedad . T. I Estudios de Derecho colectivo. FCU pag. 284)


La dogmática ha sistematizado los principios y reglas de interpretación de los convenios colectivos, planteando: la especialidad de la interpretación colectiva; el respeto a la unidad teleológica de todas las cláusulas; la prevalencia de las reglas interpretativas de origen heterónomo especial , si las hubiera; la integración de las reglas de interpretación del derecho común, principios del Derecho del Trabajo y Derecho Sindical; las reglas de interpretación del derecho civil que fueran aplicables . ( S., op. cit pag. 283)


A estos, sistematizados por la dogmática, se agregan los que plantea la ley 18.566 sobre negociación colectiva y salarios: la jurisdicción imperativa y delimitada para cada grupo de actividad (que ya presentaba la ley 10.449) , la representatividad “extendida “ de los sujetos negociadores; el principio de conservación de la norma mínima obligatoria en el sentido de que los acuerdos colectivos de nivel inferior no podrían disminuir los mínimos adoptados en los convenios de nivel superior Este principio se sustenta en la presunción neta de que la norma considerada como más favorable es aquella que proviene del acuerdo pactado en un plano jerárquicamente superior que obedece al criterio de prevalencia del mandato ascendente en materia de representación de los sujetos negociadores. (R.R. , J.. “Los laudos de los consejos de salarios y su regulación por la ley 18.566” en rev. de la Facultad de Derecho en homenaje al Profesor O.E.U., n. 31 pag. 285-287; “Efectos de las decisiones de los Consejos de...

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