Sentencia Interlocutoria Nº 1.121/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de agosto de dos mil veintidós


VISTOS:


Estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE R.C.B.N., JESÚS – MEDIDA CAUTELAR – ACCIÓN DECLARATIVA – CASACIÓN” – IUE: 344-145/2015.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2019, del 1º de abril de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno a cargo de la Dra. Alma M. se falló: Acógese parcialmente la demanda y en su mérito declárase que la Intendencia Departamental de R. cumplió con la sentencia Nº 32/1992.

Desestímase las otras pretensiones del actor, así como también la reconvención planteada. Honorarios fictos 6 BPC. Costas y costos, por su orden (art. 688 C.C y 56 del C.G.P). Consentida y/o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente pasen al archivo, previa reposición de la vicésima” (fs. 3.283–3.300 vto.)

Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 181/2020, del 1º de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Ministras: Dras. C.S.(., L.O. y C.K., se resolvió: R. parcialmente la sentencia apelada. Declárase válida y eficaz la transacción extrajudicial celebrada entre las partes en expediente administrativo y en su mérito, clausúrense los procesos en trámite, sin especial condena en la instancia” (fs. 3.349–3.358).


II) Contra la sentencia dictada en segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, sosteniendo, en síntesis, los siguientes agravios:


a) Señala que la admisibilidad de la acción declarativa como medio para revisar lo actuado en un proceso de ejecución, junto con la concesión de carácter de incidenter tantum a lo en ella resuelto, no es solo ilegítima, sino reñida con los principios más básicos de la administración de justicia.


Se estaría quitando toda relevancia a lo actuado por las partes, beneficiando la conducta negligente de la contraria y desconociendo los principios de certeza jurídica, economía procesal, entre otros.


Indica que la recurrida se limitó a caracterizar lo resuelto en el proceso de amparo como incidenter tantum, siendo que no corresponde tal calificación, en tanto fue la Intendencia de R. quien eligió la oportunidad y los medios procesales para promover el incidente en el que se resolvió, allí pudo exponer sus argumentos y aportar prueba, además, el incidente fue promovido ante la misma Sede que debió entender en la acción declarativa y la Intendencia de R. tampoco tuvo limitación para recurrir, por lo tanto no corresponde que ahora pretenda obtener un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto.


b) Entiende que ambas sentencias (primera y segunda instancia de este proceso) incurren en un error en la apreciación de la prueba al considerar cumplidas las solemnidades requeridas por la ley para la celebración de la transacción, así como en un error de derecho al desconocer que al momento de remitirse el proyecto de transacción por parte del compareciente, el Intendente no contaba con autorización para otorgar la transacción, la voluntad no llegó a materializarse y, por tanto, cualquier condicionamiento carece de validez.


Señala que fue un proyecto de transacción y no un negocio perfeccionado, puesto que las partes así lo consideraron, el Intendente no contaba al momento con facultades suficientes de representación y no se cumplió con las solemnidades requeridas por el artículo 2147 del Código Civil.


c) En cuanto al rechazo en dos instancias de su reconvención, señala que ha probado in extenso el abuso de las vías procesales por parte de la Intendencia de R., quien durante años no ha hecho más que incumplir con sus deberes impuestos por la Justicia y que excedió el límite del ejercicio de su derecho de defensa, determinando una dilación injustificada del proceso y causándole un daño injustificado que debe ser indemnizado.


III) Conferido el traslado de rigor, compareció la Intendencia de R. evacuándolo e interponiendo recurso de casación en vía adhesiva, señalando que le causa agravio la revocación de la sentencia de primera instancia, en tanto aquella tuvo por cumplida la sentencia Nº 32/1992 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2º Turno de R..


Realiza un repaso de la prueba diligenciada en autos y concluye que el Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba tendiente a acreditar los extremos de hecho constitutivos de su pretensión y que equivocó en la aplicación de las normas aplicables al fondo.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 3.363/3.371 vta. por la parte demandada y la adhesión al mismo interpuesta a fs. 3.380/3.384 vta. por la parte actora.


II) Recurso de casación interpuesto por la parte demandada:


II.I) En lo que dice relación con el agravio respecto a la autoridad de cosa juzgada, el artículo 268 inciso segundo del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos...

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