Sentencia Interlocutoria Nº 1072/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2023

Fecha24 Agosto 2023
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: M.M., CARLOS Y OTRO C/ IDEAGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - HORAS EXTRAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA, IUE: 2-62723/2022.


RESULTANDO:


I) El día 16 de noviembre de 2022, comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, C.H.M.M. y N.D.B.M., promoviendo demanda laboral contra IDEAGRO SRL (fs. 26-29).


II) Por decreto Nº 5781, de fecha 17 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza Letrada de Mercedes de 2º Turno, Dra. M.I.A., dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 30).


III) El día 13 de febrero de 2023, compareció el representante de IDEAGRO SRL -en lo que acá interesa- oponiendo excepción de incompetencia territorial (fs. 56-72 vto.).


IV) Conferido y evacuado el traslado de ley (fs. 93 y 98), por interlocutoria Nº 963, de fecha 20 de marzo de 2023, la Magistrada de Mercedes de 2º Turno resolvió su incompetencia por razón de territorio, suspendiendo la audiencia señalada y remitiendo el expediente al Juzgado Letrado de Young (fs. 141 y 142).


V) Recibidos los autos por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Young de 2º Turno, Dra. A.T., por interlocutoria Nº 40, de fecha 9 de mayo de 2023, se declaró incompetente para entender en la presente causa; a la par, planteó contienda de competencia por razón de territorio y elevó los autos para ante la Suprema Corte de Justicia a dichos efectos (fs. 160-161).


VI) El día 1º de junio de 2023 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 164).


VII) A partir del dictado del auto Nº 686, de fecha 6 de junio de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 165). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, en base a los siguientes fundamentos.


II) En el caso, contienden negativamente el Juzgado Letrado de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. M.I.A., y el Juzgado Letrado de Young de 2º Turno, a cargo de la Dra. A.T..


En virtud de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la Sede de Mercedes se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Young. En apretada síntesis, entendió que al no existir expresa o implícitamente lugar fijo de cumplimiento de la obligación, la parte actora puede optar por el lugar de nacimiento de la obligación o el domicilio del demandado, ambos en Young.


Por su parte, el Juzgado Letrado de Y. disintió con el criterio de su Homólogo, por cuanto, a su entender, el lugar de cumplimiento de la obligación es donde se verificó la relación de trabajo. A ese respecto, dijo, los actores se desempeñaron en Colonia y Soriano, por lo que el tribunal de este último Departamento es el competente en razón de territorio. Como argumentos coadyuvantes, agregó que es el criterio más favorable para el trabajador, y el que mejor se complementa con el principio de la tutela efectiva de los derechos sustanciales.


La Corte coincide con la postura de la Sra. Juez declinante de la ciudad de Young.


Efectivamente, en ocasión de contestar la demanda y oponer la excepción de incompetencia territorial, la accionada admitió que los actores desempeñaron sus labores comenzando en Colonia y continuando en Soriano y posteriormente (si continua-ban desempeñándose para la demandada), continuarían en el Departamento de Río Negro, pero finalizaron el vínculo antes (fs. 57 vto.; el subrayado y destacado me pertenece).


O sea, la parte demandada reconoció que los trabajadores nunca laboraron en Río Negro, siendo el último lugar de trabajo, según se relata en la propia contestación de la demanda, en Soriano.


Con lo cual, el lugar de cumplimiento de la obligación (último lugar de cumpli-miento de la obligación) fue en el Departamento de Soriano, debiendo regir, en consecuencia, el criterio principal de distribución de la competencia (art. 21 de la Ley Nº 15.750) y, en esos términos, la Sede competente es la de la ciudad de Mercedes.


Resulta que, “infolios” y en aplicación de la citada norma, no es...

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