Sentencia Interlocutoria Nº 1094/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra.
B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra.
M.d.C.D.S., Dra. A.Á.M.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “GIANOLI GAINZA,
ELINA – REMOCIÓN DE CURATELA”, IUE 53-54/2016, venidos a conocimiento de este
Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria No
4342/2020 de fecha 10/12/2021 de fojas 1206/1220, dictada por el Sr.
Juez Letrado de Familia
de 13er.
Turno. Dr. D.E..
RESULTANDO:
1.- Por la interlocutoria recurrida se resolvió: “Relévase a E.G.G. del cargo de
curadora de su hermana declarada incapaz M.L.G.G..

D. el archivo y la clausura de las presentes actuaciones por ya carecer de objeto su
prosecución.

Consentida o ejecutoriada la presente resolución, déjese testimonio de la misma en el
expediente caratulado "G.G., M.L. - Incapacidad" e individualizado con I.U.E.
2-52265/2009 y cumplido, suban dichos autos para disponer en cuanto al nombramiento de
nuevo curador definitivo de la declarada incapaz y asimismo ordenar lo relativo en cuanto a que
E.G.G. proceda a rendir cuentas de la administración por su cargo de curadora de
la misma.

N. personalmente a las partes y al curador interino Dr. J.L.Z..”

2.- La parte actora, a través de sus representantes interpone recurso de apelación a fojas 1252
y siguientes.
Manifiesta en síntesis que la recurrida se trata de una sentencia definitiva dado
que pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, por lo que la apelación se deduce
en tiempo y forma.
Entienden la que la misma les agravia en tanto vulnera el sistema procesal,
así como el orden público de las normas de protección de los incapaces.
Las normas de la
curatela son de orden público, no siendo posible que E.G. pretenda sustraerse de las
mismas, carácter que confirmó la Ley Nro. 18.651 de protección integral de personas con
discapacidad, Ley Nro.
18.776 de aprobación de protocolo facultativo de la convención sobre
derecho de las personas con discapacidad, así como la Ley Nro.
18.418 que aprobó la
Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, por lo que amerita que se
revoque la resistida y disponer la continuación del proceso.

Contrariamente a lo que señala la resistida, la enfermedad de cualquiera de las partes no
constituye una forma de conclusión del proceso, como tampoco lo es el fallecimiento de
ninguna de las partes, previéndose que se deba continuar con sus sucesores; el proceso debe
concluir por sentencia que recaiga sobre las cosas litigadas por las partes, remoción de la
curadora, con arreglo a las pretensiones deducidas; así como debe asimismo pronunciarse
expresamente respecto de la preceptiva remoción de la curadora E.G., conforme la
pretensión deducida mediante la demanda por su incumplimiento a los presupuestos
habilitantes para ser curadora y por incurrir en todas las causales de remoción previstas, todo
lo cual fue ocultada por la curadora de mala de.
Vulnera la resistida el sistema legal
desconociendo las consecuencias legales de la remoción del curador, pérdida de
emolumentos, indemnización de daños y perjuicios, indignidad hereditaria, entre otros.
Cita
jurisprudencia.
La pretensión de excusa deducida a fojas 1169 y acogida ilegítimamente debió ser
desestimada liminarmente, ante la finalidad obstructiva del proceso de remoción con costas y
costos.

La recurrida se fundamenta en causas de excusa imposible de sostener a esta altura del
proceso, su estado de salud, la avanzada edad, y haberse desempeñado durante cinco años
en la curatela, sin manifestarse respecto de las causas de remoción alegadas por esta parte,
admitidas por la demandada y verificadas en autos y en sus relacionados.
Se sustrae del
proceso de remoción a la demandada y desconoce los incumplimientos y causales de remoción
verificadas, algunas de las cuales fueron admitidas por E.G., la cual hizo todo lo que
una curadora no puede hace.
Sostuvo G. que no debe constituir fianza preceptiva por
haberse designado curador interino, que está radicada en el exterior, que es socia de la
incapaz, deudora de la misma, que dispuso donaciones de patrimonio de la incapaz por sumas
millonarias en dólares cumplidas en el periodo de la administración general, que ha efectuado
transacciones de acciones y participaciones sociales sin venia judicial.

En consecuencia, solicita que se revoque la resistida.

3.- E.G., a través de su representante, evacua el traslado conferido, fojas 1251 y
siguientes.
Manifiesta en primer término que el recurso en traslado resulta extemporáneo,
tratándose de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el plazo para incoar su
recurso era de seis días hábiles, habiendo precluido la oportunidad procesal y pasando en
autoridad de cosa juzgada.
Cita doctrina y jurisprudencia. El recurso en traslado resulta
presentado con fecha 17 de fe3brero cuando le plazo para su interposición vencía el día 15 de
febrero.

Sin perjuicio de ello señala que los actores carecen de legitimación para oponerse a la clausura
de estas actuaciones.
La legitimación conferida a “cualquier persona del pueblo” al tenor del
art. 361 de la que se valen los contrarios para incoar sus actuaciones se limita a la facultad de
“denunciar las causas de remoción”; no correspondiendo extender tal legitimación a otros
supuestos.
La condición de denunciantes de los G.G. no los convierte en parte en el
presente proceso; ninguna vocación o derecho tienen sobre M.L.G. o su
patrimonio.

Señala que el objeto del proceso de remoción de curador es resolver respecto de la separación
o no del curador de su cargo, no existe condena económica, de inhabilitación o consecuencia
criminal alguna que sea consecuencia automática de una eventual sentencia que acoja la
pretensión.
En la especie la misma curadora había manifestado, con la aceptación del curador
interino, su voluntad de no continuar ejerciendo el cargo.
La admisión de las causales de
excusación por su parte tiene la lógica consecuencia de la clausura del proceso.
Estima que
confunde la contraria las causales de inhabilidad para ejercer la curatela, establecidas en el art.

352 del Código Civil, las que están por fuera del objeto del presente proceso, con los supuestos
que habilitan a excusarse de la misma, establecidos en el art. 353 del mismo Código.

La Defensora de Oficio de la curatelada no se opuso a la solicitud de la compareciente, por lo
que no existe ningún cuestionamiento al respecto.
Agrega la compareciente que la inexistencia
de un pronunciamiento de la Sede respecto de la remoción o no de la curadora no cercena
ninguna acción personal posterior que pueda promoverse por quien tenga legitimación activa a
tales efectos.

En consecuencia, la apelación debe ser
...

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