Sentencia Interlocutoria Nº 113/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CAUTELAR
MateriaDERECHO PROCESAL

I 113/2022


Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: TERRACOTA POINT S.A. c/ AVIAGA, G. y otro. -MEDIDA CAUTELAR-.” IUE: 432-156/2017.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por TERRACOTA POINT S.A., contra la Providencia Nº 5576/2020 de fecha 19 de Noviembre de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3º Turno, Dra. A.L.V., dispuso: 1) Tener por insuficiente la contracautela ofrecida por la actora; y 2) La sustitución del embargo genérico oportunamente ordenado en autos, por el embargo específico sobre los inmuebles denunciados y ofrecidos en sustitución (Padrones Nº 266 y Nº 6808), con el respectivo control de la Oficina Actuaria, oficiándose al Registro respectivo para su inscripción.


II) A fs. 548 y sig. la referida parte (actora en el principal) interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó que:


Oportunamente por auto Nº5359/2016 la entonces titular de la S., dispuso la traba de embargo solicitada por dicha parte y exoneró de la prestación de contracautela; dicha resolución fue apelada extemporáneamente, por lo que la misma quedó firme.


La Sra. A. por sí y en representación de FILICAR S.A, solicitó oportunamente la sustitución del embargo genérico por el embargo del inmueble Padrón Nº 266, agregando posteriormente tasación por U$S 650.000 y luego otra por U$S 1.250.000, y además tasación del bien Padrón Nº 6808 por U$S 150.000.


TERRACOTA POINT S.A. se opuso al valor de la tasación del Padrón Nº 266, ante la tasación anterior que surge de fs. 217 de los autos IUE 432-522/2016, que era de U$S 292.000.


Por decreto Nº 1182/2019 de fecha 20 de Marzo de 2019, la sede letrada dispuso el cese de la medida cautelar oportunamente decretada por auto Nº 5359/2016.


Ante el recurso de apelación interpuesto contra el decreto Nº 1182/2019, el T.A.C de 4º Turno dispuso el mantenimiento de la medida cautelar, debiéndose constituir contracautela suficiente en al plazo que dispusiera la sede letrada, la cual por auto Nº 128/2020 (fs. 482), ordenó constituir la misma dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponer, según corresponda, el levantamiento del embargo genérico o la sustitución del mismo, según lo solicitado por la demandada.


Por decreto Nº 5576/2020, la S. Letrada, ante el ofrecimiento como contracautela del aval del B.S.E por la suma de $ 600.000, así como de otros bienes para el caso denegado, tuvo por insuficiente la contracautela ofrecida por la actora y dispuso la sustitución del embargo genérico por el embargo específico de los bienes inmuebles denunciados y ofrecidos (Padrones Nº 266 y Nº 6808).


Le agravia la recurrida en cuanto:


1) Consideró que la contracautela ofrecida es inválida.


Refirió que oportunamente presentó escrito ofreciendo diversas propuestas de contracautela, para que optara por la que consideraba adecuada como garantía de los daños y perjuicios que la contraria pudiera sufrir (escrito a fs. 496 y sig.): aval del B.S.E por $ 600.000, inversión edilicia efectuada en la fábrica por U$S 250.000, así como otros bienes, mercaderías, insumos y activos líquidos, maquinaria incorporada al establecimiento de TERRACOTA POINT S.A.


Sostiene que la S. Letrada se limitó a descartar la propuesta del aval del BSE descalificando la documentación agregada, mail, del que surge que el trámite para la obtención del aval se efectuará una vez que la S. acepte dicha caución como suficiente.


Le agravia la apreciación realizada sobre la documentación agregada en relación a la falta de facturas que acrediten la titularidad de la maquinaria ofrecida a fs. 495, cuando se trata de maquinaria armada in situ con partes individualmente adquiridas y otras manufacturadas en el mismo lugar, las que pudieron ser observadas por la S. en la inspección ocular realizada en el principal, IUE 432-522/2016. No se valoró el capital en maquinaria y línea de producción de una industria. En la recurrida no se hace alusión a la inversión realizada en el predio industrial a pesar del porte de la misma, el que surge del contrato de arrendamiento cláusula Séptima, en el que se describe la inversión que debía hacer Terracota Point S.A. a los efectos de recuperar el predio industrial.


Tampoco se expidió la S. sobre la incautación de bienes muebles, maquinaria, etc. que efectuara la contraria por un valor superior a $ 776.455, en acta a fs. 490 a 493 de la IUE 275-328/2019. Sostiene que la incautación efectuada y en poder de la contraria constituye una contracautela suficiente y ya custodiada por dicha contraparte.


Refiere que la contracautela no podía constituirse de forma automática, ya que las propuestas se efectuaron a la espera de la aprobación por parte de la S. Judicial, para luego efectivizar la engorrosa documentación necesaria para constituir garantía (prenda, aval, inventario, certificación de propiedad); sostiene que no podían comenzarse todos los trámites en forma simultánea de todas las propuestas, ni obtener todos los documentos al mismo tiempo, sin saber qué garantía se utilizaría, sin saber el monto y sin tener la aceptación de la S..


La Sra. Juez “a quo” recién se pronunció en la recurrida sobre los aspectos observados por la Of. Actuaria, no otorgándole a la parte el poder de cumplir con lo requerido por la misma. Que nunca se estableció el monto a garantizar, no siendo necesario que la contracuatela sea por el mismo monto que el embargo trabado. Cita doctrina.


2) Consideró como insuficiente la contracautela ofrecida y entendió que la misma no guardaba relación con el monto del embargo oportunamente decretado.


Señaló el recurrente que el decreto Nº 128/2020 no dispuso el monto a garantizar; que la demandada no acreditó en autos eventuales perjuicios causados por la medida cautelar dispuesta, limitándose a solicitar su levantamiento o sustitución, por lo que sostiene que consideró como monto adecuado el que la contraria atribuye como eventuales perjuicios en el proceso principal de rescisión de contrato, los que ascienden a $ 600.000. Que para constituir contracautela es imprescindible la estimación de un eventual daño, que en este caso no resulta del expediente. Es por ello que se ofreció el aval del BSE por dicha suma, así como las otras garantías ya antes expresadas por U$S 2.500.000, así como la maquinaria ya antes referida, totalizando un capital activo de U$S 205.750. Refiere que la inversión realizada en la fábrica, lo que surge del principal IUE 432-522/2016, guarda relación con el monto del embargo.


Sostiene que no es cierto que la contracautela ofrecida no guarde relación con el monto del embargo, el que asciende a U$S 5.751.852, siendo que la contracautela ofrecida asciende a U$S 2.705.750 (inversión edilicia y maquinaria) y el aval bancario a $ 600.000, más la mercadería incautada por $ 750.427 (total $ 1.350.427). Agrega que es un error partir de la base que el monto de la contracautela debe guardar relación con el monto del embargo, sino que es independiente del mismo y cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Refiere asimismo lo expresado al respecto en autos por esta Sala, por Sentencia Interlocutoria Nº 159/2019. Sostiene que al no haberse establecido el monto a garantizar se vio impedida de constituir en el acto la garantía requerida como pretende la Sra. Juez “a quo” en la recurrida; y que ante la falta de monto fue que se propusieron diversas alternativas, siendo la recurrida incongruente con lo que le encomendó el Tribunal del alzada, esto es que debía estimar el monto a garantizar y el plazo para constituirla. Si bien por auto Nº 128/2020 (fs. 482) la sede letrada dispuso que se constituyera contracautela suficiente dentro del plazo de 30 días, omitió determinar el importe del eventual daño a garantizar, ya que el mismo no existía, la Sra. Juez “a quo” debió establecer el monto.


En suma sostiene que en la recurrida se adelantó con el fallo desestimatorio, ya que debió agotar las vías de dirección del proceso, ordenación, inmediación, etc., necesarias para poder cumplir con la sentencia de segunda instancia.


3) Limitación de la cuantía del reclamo previendo la exigencia de contracautela.


Expresó que el recurrente en el principal reconvino por la suma de U$S 6.000.000, cifra muy alta, la cual requiere de garantía para el cumplimiento de sentencia. Que como se explicó al solicitar la medida (fs. 1) a raíz de la conducta maliciosa y el hostigamiento judicial de la contraria, se vio imposibilitada de mantener a los inversores y la actividad económica, por lo que ingresó en una especie de cesación de pagos y situación financiera comprometida, razón por la cual, la entonces titular de la S. Letrada, Dra. D., la exoneró de contracautela, situación que se fue agudizando en el correr del tiempo. Reitera expresiones ya vertidas en cuanto al monto acumulativo de las cautelas ofrecidas. Agrega certificado registral respecto a la existencia de embargos supervinientes trabados contra TERRACOTA POINT S.A., quedando la misma impedida de de hacer un reclamo por una cuantía real, debiendo prever una contracautela accesible a constituir.


Solicita se tenga en consideración en la alzada la situación económica del recurrente con los elementos probatorios agregados, así como los aludidos en el escrito inicial, notándose el agravamiento de su situación.


4) Insuficiencia de los...

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