Sentencia Interlocutoria Nº 115/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS

SEI 115/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 24 de agosto de 2022.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “C.S., Florida C/ PÉREZ ILUNDAIN, L. y otros, Acción Simulatoria y Pauliana”. I.U.E 156-277/2021; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra las resoluciones N° 85, N° 86 y N° 87 (fojas 92 y ss.) dictadas por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2do. Turno, Dra. S.R.C..

RESULTANDO:

1. En el caso, la parte actora (a fojas 36 y ss.) promovió demanda de simulación y pauliana.

2. La parte demandada (a fojas 69 y ss.) contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. En ocasión de celebrarse la audiencia preliminar (a fojas 92 y ss.) no compareció en forma personal la Sra. C. (parte actora), si compareció su representante con poder para pleitos y patrocinante letrado Dr. P.G.S.U.. Por auto N° 85/2022 y atento a la incomparecencia de la accionante, en atención a lo dispuesto por el art. 340.1 y 340.2 del CGP, se la tuvo desistida de su pretensión. Atento a ello no se resolvió la incomparecencia de la codemandada S.P.I.S..

El representante de la parte actora, manifestó que interponía recurso de reposición y apelación para justificar la inasistencia por parte de la actora. Indicó que, y como emerge del Poder agregado, la Sra. F.C. cuenta con 75 años de edad, actualmente se está atravesando -desde el inicio de las actuaciones- una pandemia y, además, justificará con certificado médico la situación de salud de su clienta con los agravios de la apelación. Dicha situación ya fue demostrada en la prueba oportunamente ofrecida en la demanda, prueba que debió agregarse previo al señalamiento atento a que la eventual competencia o no de la Sede se debía decidir luego de incorporar la probanza solicitada por ambas partes a fojas 46 vto. y 66 vto., situación que la contraria tiene conocimiento de larga data. Deberá admitirse la comparecencia por Poder de la actora atento a que los arts. 39 y 342 del CGP no limitan la posibilidad de que las personas físicas puedan otorgar poder para pleitos, por consiguiente, no la debe limitar la Sede, debiendo ponderarse que se afecta el acceso a la Justicia.

Otorgado el traslado a la contraria por decreto N° 86/2022, la demandada abogó por el rechazo de los recursos interpuestos.

Por dispositivo N° 87/2022 se mantuvo la recurrida.

4. Contra las resoluciones N° 85, N° 86 y N°87/2022, la parte actora fundamentó el recurso de apelación oportunamente anunciado (a fojas 103 y ss.), invocando como agravios:

a) Se trata, la de autos, de una situación familiar muy delicada, en donde la accionante debió demandar a quien fuera casado con su hija. Debió además demandar a su propia nieta, con la que siempre tuvo y tiene un excelente vínculo. Dicha situación se expresó desde la demanda (a fojas 37 vto.) y lo confesó S.P. a fojas 69 vuelto. Ello ya es suficiente para justificar la incomparecencia personal de la accionante y la consecuente representación por su letrado. Se está ante una situación moral y judicial altamente delicada.

b) Solamente la situación delicada de la pandemia que vive el país, la condición de no vacunada contra COVID 19 y la propia edad de la actora son suficientes para que se admita y justifique la comparecencia por poder a la audiencia preliminar. Dicha situación fue admitida por la propia parte en audiencia también preliminar que se realizó en los autos identificados con la IUE 158-602/2020, uno de los juicios ejecutivos que motivaron la deuda y que luego ameritaron la presente acción pauliana y simulatoria. En dicha audiencia, el codemandado L.P.I. (se aclara que la parte solo lo designó como L.I. , lo que debe haber sido un mero error material ) no se opuso a la comparecencia de F.C. por poder para pleitos. Se dio la particularidad que fue el mismo Poder.

El propio Sr. I. (se aclara que la parte solo lo designó como L.I. nuevamente, lo que debe haber sido un mero error material) con el mismo asesor letrado, ante la misma situación admitió y no se opuso a que se diera por justificada la incomparecencia personal de la actora atento a su edad y a la situación de pandemia. Esto es un motivo más para revocar la decisión y dar por justificada la incomparecencia personal de la accionante. Debe traerse a colación la teoría del acto propio.

c) La accionante no puede acarrear con la nefasta consecuencia de verse desistida de su pretensión atento a que jamás se comportó en el pleito en forma omisa, negligente ni tampoco demostró desinterés en el juicio. Todo lo contrario, se preocupó por todos sus juicios, contrató a un escribano público, realizó la escritura respectiva a efectos de otorgarle un poder para pleitos a quienes encargó realizar distintos juicios a efectos de poder intentar cobrar esta deuda y defender sus derechos y ello para nada implicó una situación de desigualdad en la causa o significó algún perjuicio al demandado, todo lo contrario, permite y le otorga a sus abogados facultades de transar, conciliar, desistir, etc., colocando a la situación procesal y sustancial en un plano de igualdad. Y mucho más cuando el mismo demandado, en situaciones idénticas, nada expresó ni se opuso.

d) Tal como se expresó en audiencia y como surge de certificado médico de atención en emergencia que agrega, la situación de salud de su representada no le permitía (por más que debiera) comparecer personalmente a la audiencia preliminar.

Emerge de la segunda vía del control de asistencia que la accionante fue atendida por el servicio de emergencia “La Emergencia” ubicada en la calle S.d.P. casi la Rambla, base Piriápolis, Piriápolis, Departamento de M., pero, en el caso fue atendida en su domicilio actual en la calle Chacabuco 890 planta alta, esquina Uruguay -apto 102 de la ciudad de Piriápolis.

Atento a que en dicho certificado la letra del facultativo interviniente no resulta ser muy clara, transcribe el recaudo

En dicho formulario consta que el servicio de emergencia fue realizado por el Dr. Arcos, resultado el nombre de la...

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