Sentencia Interlocutoria Nº 1181/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºT, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO INCIDENTAL
MateriaDERECHO PROCESAL

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra.
B.L. de las Carreras
Ministros Firmantes: Dra.
M.d.C.D.S., Dr. G.M.B.
M.D.: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRERA
AURELIO C/ PICARD, G. – INCIDENTE DE NULIDAD”, IUE 370-273/2020, venidos
a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la
providencia interlocutoria No 700/2022 de fecha 17/3/2022 de fojas 51, dictada por la Sra.
Juez
Letrado de Primera Instancia de San José de 2do.
Turno. Dra. S.V..
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “HACIÉNDOSE LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD EN SU
MÉRITO SE PROVEE: ANÚLASE EL AUTO 590/2020 Y EN SU LUGAR SE PROVEE SE
TENGAN POR NO AGREGADOS LOS DOCUMENTOS DE FOJAS 300 A 337 , POR
TRATARSE DE HECHOS NUEVOS NO SOLICITADOS POR LA PERITO, DEVUÉLVASE A LA
PARTE ACTORA QUIEN DISPONE DE UNA PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA
AGREGAR LOS CERTIFICADOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DE ACTOS
PERSONALES REQUERIDOS BAJO APERCIBIMIENTO.
DE CONTINUARSE CON LA
TRAMITACIÓN DEL PROCESO CON PRESCINDENCIA DE LA MEDIDA PARA MEJOR
PROVEER.”

2.-A) La parte actora interpone recurso de apelación a fojas 57 y siguientes.
Expresa que le
agravia la resistida en cuanto al alcance de la nulidad dispuesta, la que debió extenderse por
las razones expuestas y probadas en los autos caratulados “P.P. c/ C.
A. y S. de G.C., W. – Partición” IUE 370-516/2017.
No debió darse
el alcance dispuesto y disponer la continuidad de un proceso que debió haber concluido con el
rechazo de la demanda.
Señala que el contrario no presentó la documentación requerida con la
demanda y tampoco cumplió con lo solicitado por la perito e intimado por la Sede, agregando
certificados registrales completos y vigentes a ese momento que acreditaran su legitimación
activa debido a que no tenía tales derechos y por ende no se encontraban inscriptos los
derechos que se atribuyó.
En consecuencia, el contrario litigó temerariamente, sin tener
legitimación para ello, con el consecuente y claro perjuicio al compareciente.
Por el contrario, el
compareciente acreditó su legitimación respecto al padrón 5881.

Asimismo se agravia que la a quo resuelva únicamente revocar el decreto 590/2020
disponiendo que se tenga por no agregados los documentos de fojas 300/337 por tratarse de
hechos nuevos no solicitados por la perito y el desglose de la documentación presentada por el
contrario.
Se omite también revocar en la resistida el decreto 3509/2019 debiendo tenerse por
no agregados los documentos allí presentados de forma inaceptable por tratarse de hechos
nuevos, no solicitados, debiendo disponerse su desglose.

Agravia además la resistida en cuanto dispone la a quo en un incidente de nulidad, otorgar un
nuevo plazo de 10 días hábiles para agregar extemporáneamente al proceso certificado de la
propiedad inmueble y de actos personales, que según el fallo fueron requeridos, lo que no se
comparte ya que fue ello solicitado por la perito tres años antes y ante la oposición del
compareciente a la documentación agregada por el actor.
Aceptar que se agregue vulnera todo
lo dispuesto en materia de demanda, prueba y peritaje, como se probó en el incidente de
nulidad.

En suma, causa agravio la conclusión a que arriba la a quo en su fallo, no considerando el
decreto 3509/2019 y la nueva prueba producida y agregada años después al proceso al antojo
del Sr.
P. que diera lugar al incidente de nulidad y se habilite ahora otorgar plazo para
agregar documentación al proceso, que debió haberse presentado con la demanda o cuando
fue intimado a través del decreto 1090/2019 del 2/4/2019, incumpliendo con todo el contrario;
así como agravia la continuidad de la tramitación del proceso, IUE 370-516/2017, ameritando
ello revocar la resistida.

B) El demandado interpone recurso de apelación a fojas 65 y siguientes.
Manifiesta que le
agravia la resistida en cuanto se efectúa una errónea calificación jurídica al mencionar que la
documentación que se rechaza es en virtud de ser “hechos nuevos”, no solicitados por la
perito.
No se comparten las conclusiones a las que arriba la Magistrada, partiendo de premisas
equivocadas, haciendo incurrir la promotora del incidente en error a la S. al invocar el art.

121.1 del CGP.
Sostiene que resulta claro que la pericia a realizar es en virtud de una medida para mejor
proveer dispuesta por la Sede, que todas las partes aceptaron, que luego oblicuamente se
pretende dejar sin efecto con el incidente de nulidad.
La documentación presentada es en el
marco de la medida para mejor proveer y nada tiene que ver con hechos nuevos que jamás
alegaron, un claro error de apreciación de la Sede que agravia a esta parte.

Entiende asimismo el compareciente que hay un claro error in iudicando, referente a la
normativa del CGP respecto a las reglas de la prueba, error en el que incurre la Sede que
responde a no contextualizar de qué fuente de prueba se está hablando y cómo se debe
valorar, lo que dejaría sin efecto la nulidad.
Señala que con el fallo se está valorando una
prueba que no corresponde hacerse ya que es la perito la que debe decir si la documentación
es idónea, siendo que se trata de una prueba pericial.
El fallo agravia a esta parte en tanto
condiciona la pericia que la misma S. solicitó y que las partes aceptaron.

Agrega que no se pone en tela de juicio el aspecto de conocimiento y experiencia de
la Sede respecto a los documentos, lo que sí agravia a esta parte es que en el fallo del
incidente se incurre en un error de procedimiento al expresarse sobre un medio de prueba que
no corresponde, ya que se debía esperar el informe pericial que hoy se encuentra
condicionado, por lo que entiende esta parte que se trata de un error en la aplicación de las
reglas de la prueba y sus principios.
En esta etapa no correspondía expresarse sobre esa
documentación.

Agravia además la errónea aplicación del art. 115 del CGP y lo que allí se establece respecto a
la caducidad de los incidentes, norma de orden público.
Así, no comparte en darle por admitido
el incidente cuando de los dichos de la promotora surge que el mismo es extemporáneo,
otorgando un punto de partida al cómputo del plazo demasiado abierto, desconociendo lo que
la jurisprudencia de forma unánime opina al respecto.
Cita jurisprudencia.
No analizó la
...

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