Sentencia Interlocutoria Nº 1240/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2023

Fecha14 Septiembre 2023
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “GÓMEZ, OSCAR C/ MICSAN S.A. Y OTROS – LABORAL – PROCESO ORDINARIO – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 291-116/2017


RESULTANDO:


I) A fs. 9 compareció O.G.B., promoviendo demanda laboral contra MICSAN SA y otros. La demanda se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo. Turno, con competencia en materia de trabajo.


II) La parte demandada -entre otras cuestiones- opuso excepción de incompetencia por razón de materia. Alegó que, al no existir una relación de trabajo, la Sede competente para entender en el pleito era la Civil.


III) Por sentencia definitiva Nº 55, de 7 de junio de 2018, el mentado Juzgado desestimó la excepción de incompetencia y, en su mérito, despachó sentencia condenatoria (fs. 301-315).


IV) Apelado el fallo, por sentencia definitiva individualizada como DFA-0012-000468/2018 SEF-0012-000314/2018, de fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno admitió el recurso de apelación deducido por la INTENDENCIA DE M. y, en su mérito, amparó la excepción de incompetencia por razón de materia, declaró la incompetencia de la Sede Laboral y ordenó remitir los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. que por turno corresponda para entender en asuntos de la materia contenciosa administrativa (fs. 390-398).


V) En este último sentido, asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6to. Turno (fs. 410), el que, por sentencia definitiva Nº 62, de fecha 19 de setiembre de 2019, despachó nuevo fallo condenatorio (fs. 455-463).


VI) Apelado el fallo citado, la suerte para entender en segunda instancia recayó en la órbita del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, el que, por resolución Nº 14, de fecha 8 de febrero de 2021, se declaró absolutamente incompetente para entender en segunda instancia, planteando contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 549-553).


VII) Por sentencia Nº 373, de fecha 18 de mayo de 2021, la Suprema Corte de Justicia le dio la razón al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno y en su mérito, declaró competente para continuar conociendo en autos, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno (fs. 561-563), por entender que es el actor quien elige el fuero competen-cial en supuestos de acumulación; y, en ese sentido, la parte actora realizó la opción por la judicatura laboral al tiempo de presentar la demanda ante una Sede con dicha competencia (fs. 561-563).


VIII) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 1er. Turno, dictó la sentencia definitiva Nº 170, de fecha 13 de octubre de 2021, por la cual declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido por la parte actora, así como los recursos planteados en vía adhesiva y en forma eventual por las co-demandadas (fs. 568-570).


IX) A partir de lo anterior, el fallo condenatorio quedó firme.


X) A fs. 590 se presentó la parte actora intimando el pago de las sumas líquidas resultantes del fallo condenatorio.


XI) Por decreto Nº 1943, de fecha 31 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6to. Turno (con competencia civil-contenciosa administrativa), a cargo de la Dra. G.T., ordenó remitir los autos a la Sede con competencia laboral que por turno corresponda (fs. 592).


XII) Recibidos los autos, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 7mo. Turno (Dra. E.C.) también se declaró incompetente para entender en la ejecución, planteando la presente contienda negativa de competencia (fs. 595-597).


XIII) El día 24 de julio de 2023, los autos fueron recibidos en la Corte (fs. 601).


XIV) A partir del dictado del auto Nº 889, de fecha 25 de julio de 2023, el expediente pasó a estudio entre los Sres. Ministros (fs. 602-603).


XV) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) A juicio de la Corpora-ción, la presente contienda debe resolverse a partir de lo previsto en el art. 372.1 del CGP.


En el supuesto de autos, conforme a la secuencia de actos procesales cumplidos en el expediente, se da la particular situación de coexis-tir dos jueces: uno (con competencia en materia de tra-bajo) que, en teoría, hubiera sido el competente para el dictado de la sentencia definitiva y entender en la posterior ejecución, y otro (con competencia civil-contenciosa administrativa) que, en los hechos, efectivamente despachó la sentencia...

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