Sentencia Interlocutoria Nº 128/2023 de Suprema Corte de Justicia, 26-04-2023

Fecha26 Abril 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 128/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 26 de abril de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTINEZ, IVO c/ B.P.S. - COBRO DE PESOS” - IUE: 469-126/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 397/399, contra la sentencia interlocutoria Nº 4321/2022 del 3 de octubre de 2022 de fs. 395-396 v., dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dra. A.A.S..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se resolvió amparar la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

397/399 manifestó que le agravia la recurrida en tanto, si bien es cierto que se indica en la demanda como acto lesivo la resolución dictada en el año 2007, la situación de autos debe asimilarse a la hipótesis de los delitos con efectos permanentes en virtud de que, si bien se dictó en una fecha específica, la misma continúa produciendo sus efectos nocivos. Como la obligación no ha devenido exigible, la obligación no ha caducado. En tanto continúan los efectos nocivos, continúan dándose los perjuicios por los que se reclama.

Agrega que, además, debe tenerse presente la actitud omisa del estado al no haber detectado la doble imposición y no haberla corregido, por lo que hay una responsabilidad del Estado por omisión.


3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 403/406 manifestando que la parte actora no acredita, ni surge de la compulsa de los antecedentes administrativos, que haya hecho acciones administrativas o judiciales tendientes a interrumpir el plazo de caducidad. La primera acción es un retiro en confianza en el año 2014, cuando ya ha operado la caducidad.


Agregó que no comparte lo expresado por la parte actora en su recurso de apelación respecto a que se debe asimilar a los delitos con efecto permanente. La actora confunde la consumación del daño con los efectos personales. La exigibilidad tiene relación con la consumación del mismo y no con la repercusión de sus efectos en el tiempo; distinto sería si el acto se sigue consumando y sigue causando nuevos daños. En este caso, se imputa una determinación tributaria, se notifica, existe un acto jurídico determinado en el tiempo y se abre la vía de la reclamación, la que no fue ejercida por la contraparte en tiempo y forma, por lo que debe confirmarse la recurrida.


4. Franqueada la alzada por Decreto Nº 5209/2022 del 15 de noviembre de 2022 (fs. 410), se asignó esta Sala (fs. 413) y recibidos los autos en el Tribunal el 28 de noviembre de 2022 (fs. 413 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la decisión atacada, por lo subsiguiente.


II. Se agravia, el actor, por el amparo de la excepción de caducidad, aduciendo que la situación se asemeja a un delito continuado.


Cabe indicar, con carácter previo, que el comienzo del plazo para computar la caducidad de la acción es cuando el actor toma conocimiento de la resolución en el expediente administrativo 2007-28-1-136390 de fecha 24 de julio de 2007.


Respecto al cómputo de la caducidad, en el sentido de determinar desde cuándo comienza el plazo de cuatro años y el alcance del término exigibilidad de las reclamaciones contra el Estado, corresponde señalar que como lo destaca la Dra. B. al analizar la “Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, publicado en L.J.U. tomo CIV, pags. 41 y ss. citando a Planiol: “La exigibilidad de la...

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