Sentencia Interlocutoria Nº 1305/2022 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1305/2022


Montevideo, 19 de mayo de 2022


VISTOS:


Para el dictado de sentencia interlocutoria fuera de audiencia, respecto a la intervención provocada de tercero, estos autos caratulados “C.H., A. y otros c/ ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL y otro” individualizados con la IUE 2-14102/2019 y su acumulado IUE 2-37306/2019.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:


1) Que se presentaron sendas demandas en la IUE 2-14102/2019 de fs. 1885-1987 (pieza 7) y en la IUE 2-37306/2019 de fs. 1635 a 1741vto. (pieza 6), de ingente cantidad de actores individuales, demandando en ambos casos a la ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FUTBOL y a TENFIELD S.A en base a los fundamentos de hecho y de derecho que desarrollaron en los respectivos actos de alegación inicial, básica y resumidamente donde se pretende la compensación por la utilización comercial de los derecho a la imagen de los comparecientes por ausencia de consentimiento –válido, en su caso- (fundado en la serie de razones expuestas), el cobro de daños, cobro de multa, nulidad de los contratos celebrados entre AUF y TENFIELD S.A (por practicas vulneratorias de la ley de promoción y defensa de la competencia, nulidad absoluta de ciertas clausulas), así como acción subsidiaria de enriquecimiento injusto.


Respecto de AUF se demanda y pretende en la medida y término en que se entienda que haya efectuado cesión de derechos de imagen de los actores comparecientes para comercializarlas o explotarlas sin el debido consentimiento de ellos conforme se argumenta.


2) Que tanto la AUF como TENFIELD han contestado la demanda respectiva en ambas causas (ahora acumuladas, según emerge de la IUE 29-13/2021).


3) La AUF lo hizo en la IUE 2-1102/2019 de fs. 5369 a 5420 (pieza 18), donde, además de oponer excepciones previas, y contestar sobre el fondo del asunto (y sin perjuicio de la solicitud de acumulación) requirió la citación en garantía de su co-parte TENFIELD, tal como emerge de fs. 5418vto (letra K del escrito).


Igual requerimiento emerge de la contestación de la IUE 2-37306/2019 según emerge de fs. 7153 a 7204 (pieza 24).


4) Por su parte, TENFIELD S.A contesta la demanda sobre el mérito, opone excepciones previas, esgrime reconvención contra los actores y contra tercero (D.L., así como contra su co-parte (AUF). A su vez, también pretende la citación en garantía contra la AUF y todos los clubes de 1ra y 2da división profesional del fútbol uruguayo, según emerge de fs. 3347 a 3564 (pieza 12 de la IUE 2-14102/2019). Asimismo, solicita la noticia de terceros, en este caso CONMEBOL y FIFA según lo dispuesto en el art. 53 del CGP.


Dicha actitud procesal es reiterada en la IUE 2-37306/2019.


5) Que por decreto 604 de 09/04/2021 (fs. 5429) se dispuso, luego de otras actividades procesales, el traslado de excepciones previas de AUF y TENFIELD S.A, así como solicitud de la citación en garantía de AUF y TENFIELD, y la reconvención y noticia de terceros de TENFIELD S.A.


6) Sumada a la complejidad del trámite, se alegó un hecho nuevo del cual ahora no habremos de dar cuenta (fs. 5434).


7) El traslado es evacuado por TENFIELD, respecto de las actitudes asumidas por AUF según emerge del escrito de fs. 5439 a 5456.


8) Los actores evacúan el traslado conferido respecto de las actitudes de TENFIELD S.A de fs. 5458 a 5491 y de la AUF lo evacúan de fs. 5492 a 5516.


9) C. nuevamente los actores de fs. 5617 a 5686vto contestando la reconvención y las excepciones previas de TENFIELD el 03/08/2021.


10) Con fecha 05/08/2021 compareció la AUF y contestó la reconvención formulada por TENFIELD S.A en su contra, tal como emerge del escrito de fs. 57035716vto.


11) Las actuaciones relevadas en la forma que antecede pertenecen a la IUE corriente 2-14102/2019, salvo en los casos en que otra cosa se ha indicado, individualizando la IUE 2-37306/2019.


12) La suma complejidad de estos autos, por la acumulación, derivada de la cantidad de partícipes, las múltiples actitudes asumidas por cada una de las partes y las más de 1500 fs. que contienen los escritos de proposición tornan la resolución de cualquier aspecto de complejidad superlativa, razón por la cual se procederá, en esta instancia, conforme a lo que ya fue dicho precedentemente, a resolver sobre el objeto que nos convoca, consistente en la intervención de terceros, sea por la vía de la noticia del pleito (art. 53 del CGP), la citación en garantía, la controversia común o alguna de las otras posibles razones de convocatoria al proceso previstas en el art. 51 del CGP.


13) Finalmente y luego del estudio de rigor se dicta la presente decisión.


14) En cuanto al procedimiento para el dictado de esta decisión, que solo refiere a la admisibilidad de la intervención provocada de terceros; el trámite legalmente previsto por la Ley N° 19.090 -modificativa del CGP- es el previsto en el art. 52 del Código adjetivo, que prevé la estructura incidental, el que en este caso se ha cumplido.


Esto es, que corresponde dilucidar el ingreso o no de los terceros y co-parte demandada, cuya citación provocada o coactiva se incoa, así como la noticia de los terceros requeridas por TENFIELD S.A.


15) En cuanto al fondo de esta incidencia, corresponde en esta etapa, estado y grado determinar la admisibilidad de la intervención de los sujetos requeridos por la parte co-demandada referida, de acuerdo a la disposición normativa del art. 51 del C.G.P.


16) En primer término se preanuncia que se admitirá la noticia de terceros, relativas al conocimiento del pleito, en base a lo preceptuado por el art. 53 del CGP y conforme las citas de la doctrina alegadas a fs. 3551 a 3552 del Prof. V.M. como del Dr. W.G.. No consideramos en cambio del caso, aplicables al subjudice las consideraciones vertidas a fs. 5481 pues si existe o no un caso de responsabilidad ajena será motivo y pronunciamiento para otra etapa procesal cuyo advenimiento aún no acaeció.


Se entiende del caso que a dicho respecto, con la plataforma fáctica esgrimida, la misma procede en cuanto a su admisibilidad, y por tanto así se dispondrá.


La remisión a las consideraciones de las partes se efectúa a fin de evitar inútiles reiteraciones de sendas citas de doctrina y jurisprudencia que ya obran en los extensos escritos de las partes y a fin de evitar la fatiga de cualquier lector con limitación temporal debido a sus nobles funciones laborales.


17) En relación a la citación en garantía requerida por la AUF de su co-parte TENFIELD S.A, se entiende que la misma no procede dado que no existe lo que es necesario como requisito para su procedencia. Dicho extremo está configurado por lo establecido en el art. 117 del CGP, es decir, que contemplando que como admiten doctrina y jurisprudencia, la citación en garantía por reembolso o repetición, no es más ni menos que una demanda del demandado contra un tercero (el pretendido citado) o contra la co-parte (cuya admisibilidad en términos generales y teóricos, resulta admisible).


En el caso de autos, tratándose de un requerimiento de citación en garantía, esto es, reiteramos, de una demandada planteada contra la co-parte, debió cumplirse con lo establecido en el art. 117 del CGP especialmente en cuanto a un relato preciso y detallado de los hechos en que finca la tal relación de garantía que habilite a un eventual y futuro accionamiento de regreso o reembolso.


Ausente dicho presupuesto, como surge de verlo de lo expresado a fs. 5418vto, resulta en esta instancia, pasible de ser declarado inadmisible y en consecuencia improcedente la...

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