Sentencia Interlocutoria Nº 148/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-10-2022

Fecha14 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS

SEI 148/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H.A., Dra. M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 14 de octubre de 2022.

VISTOS:

En segunda instancia, estos autos caratulados “ITURBIDE, A.M.C.E., O. y otros, Cesación de Condominio, Recurso de Apelación”. I.U.E 426-105/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 1062/2022 de fecha 29 de abril de 2022 (fojas 278) dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Juzgado de Primera Instancia de 1er. Turno de Young, Dra. R.O.M..

RESULTANDO:

1. En el caso, por resolución de primera instancia Nº 1062/2022 (fojas 278) se resolvió: “Téngase presente lo informado por el Sr. A.. En mérito de las potestades legales de la Sede (art. 24, 25 y ss. del C.G.P), resultando insuficiente la agregación de copia fotostática en autos y fecha manuscrita, para adecuadas garantías y en aras de arribar a la verdad material en el proceso, ofíciese a Autoridad Central para la remisión a la Sede de la diligencia cumplida, en caso de haberse efectuado. Debe surgir certeramente fecha correspondiente a la notificación alegada. N. a domicilio...”.

2. Contra la referida providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 281 y ss.), invocando como agravios:

a) La impugnada, por vía oblicua liberó a la contraria de la carga de la prueba de acreditar sus propios dichos (art. 139.1 del CGP), asumiendo el propio Tribunal dicha carga manifestando que lo hace “en aras de arribar a la verdad material” y, con esta resolución se abren nuevos plazos a la contraria, lapsos ya excedidos.

b) La Sra. M.L.E. se presentó oponiendo excepciones manifestando que fue citada, pero no manifestó cuando ni aportó documentación que lo avale. En el informe que adjuntó efectuado a pedido de la contraparte el Dr. R.R. expresó que dicha citación fue efectivizada el 14/12/2020. La contraria, en el plazo referido, y aún después, no acreditó la fecha de la notificación, siendo que se trataba de una notificación por exhorto, a sabiendas de la demora que ocasiona cualquier trámite de este estilo. Al evacuar el traslado se advirtió la situación y se planteó a la Sede el hecho de que no se había acreditado la notificación. Tratándose de una notificación recibida en el extranjero, la única persona que pudo y debió acreditar la fecha de la notificación es la propia M.E., adjuntando el cedulón de la citación a la contestación de la demanda, puesto que debió acreditar el hecho de haber sido notificada en esa fecha.

Debió acreditarlo en virtud del art. 5 del CGP y también en virtud del 139 del mismo cuerpo normativo, puesto que al afirmar que recibió el cedulón en esa fecha es de importancia medular para saber que la excepción fue tempestiva.

c) La contraria evacuó la vista del informe de la oficina actuaria de fojas 260 aportando impresión simple de la captura de pantalla de la notificación con una fecha escrita a mano, supuestamente por el notificador, desconociendo el art. 72 del CGP sobre la forma de aportar documentos, ensayando una explicación de que es lo único que puede aportar, ya que durante la pandemia los puentes estuvieron cerrados y no podía enviar el original. Sin embargo, no acreditó el motivo por el cual cuando sí envió el documento de contestación de la demanda firmado por la propia Sra. M.E., no adjuntando el cedulón, que era lo único que tenía que hacer. Si, como afirmó, firmó el escrito, es fácilmente imaginable que tuvo en sus manos tanto el escrito como su notificación, y no la adjuntó cuando era el momento de hacerlo. Su explicación de que los puentes estaban cerrados no es concebible, puesto que los puentes estaban cerrados tanto para mandar la notificación como el escrito. No se explica realmente lo que sucedió aquí, como pudo enviar el escrito y no la notificación, sin mediar palabra al respecto hasta el informe de la oficina actuaria.

Pero no solamente eso, sino que pide cómodamente a la Sede (en febrero de 2022, como si tuviera plazo aún), que se libre oficio al MEC a que informe en qué fecha recibió ella misma la citación de excepciones.

Se le libera de la carga de la prueba a su contraria, so pretexto de buscar la verdad material. Cuando a fojas 236-365 se le advirtió a la Sede que no hubo comprobante de recepción, la Sede pudo, en ese momento, pedir a la parte que lo agregara en forma, por cuanto se está ante el principio dispositivo y era un documento que estaba en poder de la contraria, pero no un año después oficiar al MEC a que informe sobre la fecha, sin consecuencias para su contraparte, que era quien tenía el documento en su poder.

Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente en el juicio dispositivo otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes.

Y, una vez más, el documento estaba en poder de la contraria. Este tiempo de probar, además, tiene un plazo (el de la contestación de la demanda) y una vez vencido el mismo deberían ser rechazadas in limine las peticiones de prueba. En el caso de obrados, ampliamente venció a la parte la posibilidad de solicitar diligenciamiento de prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR