Sentencia Interlocutoria Nº 1521/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés.


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “SORIA, LAURA C/ SPIGUEL, G. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-57095/2023.


RESULTANDO:


I) En los autos IUE: 2-9953/2023, la Sra. L.S. solicitó ante la S. de Paz Departamental de la Capital de 23er. Turno, la intimación de cumplimiento del contrato de arrendamiento al Sr. G.F.S..


En la cláusula 8ª del contrato se pactó la opción de compra a favor del arrendatario. La aceptación de la oferta irrevocable debía hacerse noventa días antes de la fecha de vencimiento del contrato.


La solicitante, manifestó que, oportunamente, comunicó el uso de la opción, con lo cual, el intimado sería deudor de la obligación de hacer: instrumentar el contrato de compraventa del inmueble sito en la calle P.C. Nº 1463 de la ciudad de Montevideo (fs. 29/33).


II) En el 3er. otrosí digo del escrito respectivo, la Sra. SORIA determinó el monto del asunto en la suma de $150.000 correspondiente a doce meses de arriendo (fs. 33).


Dicha diligencia prepara-toria, como quedó perfectamente delimitado por la actora (fs. 36) se solicitó para preparar la acción de cumplimiento forzado de contrato o, en su caso, la acción de rescisión de contrato por incumplimiento.


III) Por interlocutoria Nº 430/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, la Sra. Juez de Paz Departamental, Dra. G.P., resolvió practicar la intimación solicitada, con plazo de 10 días, cometiéndose (fs. 37).


Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2023, compareció la Sra. L.S. a promover demanda de cumplimiento de contrato contra G.S., proceso iniciado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno (fs. 16/29 del IUE: 2-55174/2023).


IV) Por interlocutoria Nº 1774/2023 de fecha 23 de junio de 2023, el Juez actuante, Dr. F.T. consideró que:


Atento a lo manifestado en el escrito introductorio respecto a que existe en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23º Turno expediente de intimación de cumplimiento de contrato que implica prevención (art. 7 de la Ley 15.750 y art. 68 de la Ley 13.355), declárase esta S. incompetente para entender en las presentes actuaciones, debiendo ocurrirse ante la S. mencionada (fs. 31).


V) Con fecha 27 de junio de 2023, compareció la Sra. L.S. a promover demanda de cumplimiento de contrato para ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23er. Turno (fs. 4/20).


La S. respectiva, por decreto Nº 1856/2023, no asumió competencia y, en forma previa, solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, que remitiera los autos IUE: 2-55174/2023.


VI) Por providencia Nº 2224/2023 de fecha 4 de agosto de 2023, se agregó por cuerda la pieza IUE: 2-9953/2023 (que refiere a la intimación) y se requirió a la promotora que, conforme al art. 117 numeral 6) del CGP, explicitara el valor de la causa (fs. 23).


VII) El 7 de agosto de 2023, compareció el letrado patrocinante de la Sra. L.S. a cumplir con lo ordenado por la S. y explicitó el valor de la causa en el precio del contrato que se pretende su cumplimiento, asciende a la suma de U$S 105.000, el mismo surge de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento con opción a compra (fs. 28).


VIII) Por sentencia inter-locutoria Nº 2276/2023, la S. de Paz Departamental se declaró incompetente para conocer en el asunto y planteó contienda negativa, elevando los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 29/30).


En tal sentido, argumentó que la actora explicitó que el valor de la causa es el precio del contrato que se pretende el cumplimiento, que asciende a U$S105.000 que surge de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento con opción de compra.


Indicó que el art. 72 de la Ley Nº 15.750 determina la competencia por razón de cuantía de los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital y que, a valores fijados en la Acordada Nº 8131, actualmente el monto asciende a los $702.000.


Precisó que, para que opere el mecanismo de la prevención es necesaria la existencia de otros Juzgados igualmente competentes para entender en el mismo asunto. En el caso, entiende que no aplica, porque su S. no es igualmente competente para conocer en la causa por la estimación del monto del asunto.


IX) El expediente fue recibido en la Corte el 4 de setiembre de 2023 y por providencia Nº 1177/2023 de fecha 7 de setiembre de 2023, se llamó para resolución.


X) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 23er. Turno.


II) A juicio de la Corporación, la contendiente, Dra. PERINI, parte sobre una base fáctica errónea y, a su vez, omite considerar normativa relevante que determina la competencia del juez en la diligencia preparatoria para intervenir en el proceso de conocimiento ulterior.


III) En este sentido, cabe consignar que la Corte desde hace décadas ha entendido que el instituto de la prevención, regulado en los arts. 68 de la Ley Nº 13.355 y 7 de la Ley Nº 15.750, no ha sido alcanzado por la...

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