Sentencia Interlocutoria Nº 153/2022 de Suprema Corte de Justicia, 03-08-2022

Fecha03 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA N° 153/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 3 de agosto de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ARISPE, ALVARO C/ PODER JUDICIAL Y OTRO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM POR OMISION” - IUE: 2-27105/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 403-407 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 2297/2021 del 15 de diciembre de 2021 de fs. 394-402, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la caducidad de la acción, y en consecuencia, se ordenó la clausura de las actuaciones.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 403-407 vto. manifestó que le agravia que se haya acogido la excepción de caducidad ordenando la clausura y archivo de las actuaciones en tanto es una conclusión errónea porque se funda en un razonamiento que parte de premisas erróneas. La recurrida afirma que se demanda lucro cesante, lo que lleva a calificar la acción como un resarcimiento patrimonial y no en carácter de retribución impaga, lo que hace que sea aplicable el instituto de la caducidad y no el de la prescripción; pero es erróneo por cuanto no se reclama lucro cesante sino diferencias salariales y de aguinaldo desde abril de 2017.


Reseña que al oponerse las excpciones, el Poder Ejecutivo sostuvo que habrían prescripto los créditos generados entre el mes de abril de 2017 y el 23 de julio del mismo año, conforme a la fecha de emplazamiento; ante lo cual la actora se allanó, pero correspondiendo el instituto de la prescripción por tratarse de créditos por concepto de remuneraciones personales, conforme al artìculo 106 del Decreto Ley Nº 15.167.


Afirma que aunque se entienda que el instituto a aplicar es la caducidad, la acción tampoco caducó porque el aguinaldo y sueldo reclamados son los generados a partir del 23 de julio de 2017 (teniendo en cuenta el allanamiento aludido); fecha en que se devengaron y fueron exigibiles. La fecha que toma el sentenciante, que es el año 2004, es errónea, porque los créditos reclamados aún no existían en dicho momento.


Por otra parte, sostuvo que además de las diferencias se reclamó daño moral, por lo que como bien sostiene el sentenciante no se aplica el artículo 106 del Decreto Ley Nº 15.167, resultando aplicable el instituto de la caducidad; pero no se comparte que se ubique la posibilidad de ejercer el reclamo por daño moral en 2004, año de ingreso al Poder Judicial porque a esa fecha no se había producido daño alguno ya que el mismo se funda en un “no hacer” de los demandados durante 16 años, que cercenaron las posibilidades de ascenso; y en el caso de las omisiones, el plazo de caducidad no empieza a correr hasta que no cesa la omisión estatal por lo que el hecho ilícito no se produjo en una fecha determinada en 2004, sino que el ilícito sigue configurándose hasta el día de hoy.


3) La parte codemandada Poder Judicial evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 413-416 vto. manifestando que la pertinencia y justeza del fallo no admite cuestionamiento de tipo alguno, por lo que debe confirmarse en todos sus términos. Sostiene que es claro que el accionamiento fue por responsabilidad del Estado y no por diferencia de haberes acumulada con indemnización por daño moral. El sostener lo contrario ahora implica una vulneración a las normas del CGP por una indebida modificación de la pretensión inicial. De hecho, de varios pasajes de la demanda surge la intención de la actora de accionar por responsabilidad, y no sólo del nomen iuris que le da.


Agrega que el recurrente incurre en contradicción al señalar que no puede ubicarse el plazo de caducidad en 2004 y luego termina admitiendo que el hecho generador de la responsabilidad se ubica en aquel momento al decir que el ilícito comenzó a verificarse en dicho momento. Es en dicho año que el actor pudo...

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