Sentencia Interlocutoria Nº 162/2022 de Suprema Corte de Justicia, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEI 162/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. M.B.P., DRA. M.G.H.A., DRA. M.A.D.S.G..

Montevideo, 26 de octubre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “BROKE AVENUE LTD C/ VIDACEL S.A. Y OTROS. Medida Cautelar – Juicio Ordinario”. I.U.E 2-44737/2018 venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y las adhesiones al mismo interpuestos contra la sentencia interlocutoria Nº. 2524/2021 de fecha 25 de octubre de 2021 (fojas 997 y ss.), dictada en audiencia por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7mo. Turno, Dra. V.G..

RESULTANDO:

1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 2524/2021 (fojas 997 y ss.) la que se transcribirá en la oportunidad para un más claro entendimiento del caso, se expuso y resolvió: “ 1. Con la provisoriedad que merece esta decisión en tanto aún no se ha fijado el objeto del proceso, corresponde resolver “todas las cuestiones que obstaren a la decisión de mérito, de parte o de oficio, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio” conforme art. 341 nal 5º del C.G.P.. Por su parte y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2 (dirección del proceso), 3 (impulso procesal), 6 (ordenación del proceso), 9 (pronta y eficiente administración de justicia), 10 (concentración procesal) y 11.4 (duración razonable) de la misma ley procesal resulta necesario que la firmante resuelva todas las cuestiones que haya observado, en el acierto o en el error, pero que en todo caso le den seguridad a las siguientes decisiones que eventualmente puedan dictarse.

2. Entonces corresponde considerar dos presupuestos procesales elementales. El primero es si la parte actora posee la legitimación para promover la acción que inicia y en segundo lugar si el tribunal ante el que se presente posee la jurisdicción para resolver lo que plantea. A fs. 513, y luego de un proceso de jactancia, comparece BROOK AVENUE LTD. Representado por el Sr. L.P.T. asistido entonces por los Dres. O.B. y L.C. “solicitando: (a) la nulidad de la Resolución adoptada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VIDAPLAN S.A.; (b) el reconocimiento de la titularidad del 66,667% del crédito que, en virtud de lo que se desarrollará, le fue formalmente transferido a SEAGULL VENTURES; (c) el cumplimiento forzado de la obligación de entregar el 66,667% de las acciones de SEAGULL o, en subsidio, del 66,667% del crédito que ésta posee contra VIDAPLAN; y (d) la condena en daños y perjuicios contra: (1) VIDACEL S.A. (…); (2) VIDAPLAN S.A. (…); (3) SEAGULL VENTURES S.A. (…); (4) Á.G. (…) y (5) F.R. (...)”.

3. De la lectura de la demanda resulta que la resolución de Asamblea cuya nulidad se solicita es la adoptada el 31 de marzo de 2016 (fs. 513Vto. En Síntesis, 2do. Párrafo) cuyo testimonio notarial resulta de fs. 5 en el que los accionistas de VIDAPLAN S.A. están representados en su totalidad por los Sres. F.R. y P.S.. El Sr. P.S. representaba a BROOK AVENUE LTDA el 4 de febrero de 2015 (fs. 78), el 13 de marzo de 2015 (fs. 129 y vto), el 31 de marzo de 2015 (fs. 135Vto, 136, 182), el 29 de abril de 2015 (fs. 142 y 143), 30 de abril de 2015 (fs. 168 y 171 se le nombra Director), 23 de diciembre de 2015 (fs. 192), el 20 de febrero de 2016 (fs. 349), 18 de marzo de 2016 (fs. 360), 31 de marzo de 2016 (fs. 362, 364) y aún después en mayo de 2016 (fs. 367), y diciembre de 2016 (fs. 369). La mayoría de la documentación está presentada en copia simple en contravención de lo dispuesto por el art. 72 del C.G.P., pero en todo caso la propia parte que los introduce al proceso, BROOK, no podrá agraviarse con esa irregularidad formal. Es decir que al momento de la celebración de la Asamblea cuya nulidad se pretende por el Sr. T., quien representaba a BROOK era el Sr. S., con lo cual mal puede pedir la nulidad de un acto celebrado por la persona física que entonces representaba a la jurídica. Esta falta de legitimación activa, sobre la que nada dice el propio accionante, tiñe su actuar de absoluta malicia. Ni siquiera el Sr. S. está demandado como persona física por lo hecho en nombre de BROOK, pero sí demanda personas físicas que considera responsables del accionar de otras sociedades.

4. Como se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal la legitimación “es la consideración especial enque tien la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, surge que para que la petición de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso” (conf. GUASP, “Derecho Procesal Civil” tomo I, pág. 185). “La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto. La legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica relación sustancial. Se determina por la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal, la legitimación no consiste como la capacidad en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho ssutancial reclamado (Conf. E.V., “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, pág. 162/163) (del mismo autor, “Los Sujetos del Proceso: Las Partes”, en Cuaderno del IUDP, N.º 1/1973, pág. 122), (J.T. en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, Tomo I, pág. 298) (CHIOVENDA, “Instituciones”, Tomo I, pág. 78) (E.V., obra conjunta Código General del Proceso, Anotado, comentado y Concordado”, Tomo I, pág. 228/232) (…).” (TAC 1º, C., Salvo, V. – r-, S. N.º 37/2004, en RUDP 4/ 2005. c. 154, p. 667/668).

5. Según resulta del testimonio notarial del Certificado presentado ante el BANCO CENTRAL DEL URUGUAY el 25 de junio de 2018 (fs. 63) por VIDAPLAN S.A. los Directores P.S. y F.R. (fs. 71Vto.) le declaran en forma jurada a la autoridad estatal competente que el 66,66% de las acciones de VIDAPLAN S.A. pertenece a BROOK AVENUE LTDA. Resulta plenamente probado entonces que el Sr. S. representaba a BROOK al momento de celebrarse la Asamblea del 31 de marzo de 2016 cuya nulidad se pretende. Ninguna explicación brinda la parte actora para la promoción de la nulidad de un acto que contribuyó a crear.

6. “En la misma línea argumental, G.D.M. expresa sobre el punto que “… sea que hubiera mediado o no denuncia de parte… tratándose de la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial de la pretensión, el juez debe examinar el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las “justas partes” o las “partes legítimas” - condición de admisibilidad intrínseca de la pretensión – se entra en el juzgamiento de mérito de lo pretendido...” (“Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág. 312, Ed. M., año 1999) (Cf. VESCOVI y otros, op. Cit., T. 3, pág. 395; TARIGO “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. 1, pág. 279, LINO E. PALACIO “Derecho Procesal Civil”, T. 1, pág. 411)”. Trasladando tales conceptos al subexámine no cabe sino afirmar que tal principio no fue conculcado por parte del órgano de segundo grado de mérito, en la medida que la incursión por parte de la Sala en la referida temática no resulta susceptible de ser calificada como “ultra petita” ni vulneratoria del citado principio, por ser la legitimación revelable de oficio...” (S.C.J., C. (r), L., Hounie, M. y P.M.. S.. N.º 388/2016 de 3/10/2016)” (R.U.D.P. 1/2018, c. 124, p. 84).

7. En términos teóricos, correspondería que ante la consideración de falta de legitimación activa de BROOK para solicitar la nulidad del acta de asamblea, la firmante ya no se pronunciara sobre ningún otro aspecto. Sin embargo, de la interpretación de la demanda, resulta que subsidiariamente a la declaración de nulidad, esto es, si la asamblea no fuera declarada nula, exige el reconocimiento de la titularidad del 66,667% del crédito que estima le fue formalmente transferido a SEAGULL VENTURES, su ejecución forzada, con más daños y perjuicios en todo caso. En un sentido amplio, la falta de legitimación activa para requerir la nulidad implica indirectamente no hacer lugar a lo pretendido. Corresponde entonces verificar los presupuestos procesales que pudieren afectar la pretensión subsidiaria de ejecución de lo decidido, en aplicación de los principios procesales invocados en el numeral 1º.

8. Nuevamente con la provisoriedad del caso, atento a la cronología de los acuerdos celebrados entre varias personas jurídicas nacionales y extranjeras resulta: (A) Contrato de Compraventa de Acciones fechado 4 de marzo de 2015 otorgado en algún lugar del mundo (fs. 76) entre RIGATE Holdings Inc., SOLARIS Equitis S.A., VIDAPLAN S.A., B.A.L. y VIDACEL S.A., en el que se estableció en el Artículo 11.11 cláusula de arbitraje. (B) Anexo al Contrato de Compraventa de acciones sin fecha ni lugar en el que se otorga (fs. 111). (C) Primera Modificación al Contrato de Compraventa de Acciones fechada el 13 de marzo de 2015 entre las mismas personas jurídicas del literal B, en cuyo artículo 3.3. sobre ley aplicable ratifica lo establecido en el artículo 11.11 sobre arbitraje (fs. 129). (D) Segunda Modificación al Contrato de Compraventa de Acciones fechado el 31 de marzo de 2015 entre las mismas empresas cuyo artículo 3.3. realiza la misma ratificación (fs. 135). (E) Contrato de Capitalización y Cesión fechado 31 de marzo de 2015 entre SONANGOL S.A., VIDAPLAN S.A., RIGATE Holdings Inc. y SOLARIS Equities S.A. que establece para su interpretación la aplicación de las leyes y jurisdicción exclusiva del Estado de New...

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