Sentencia Interlocutoria Nº 197/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-09-2022

Fecha30 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA.
C.K.
MINISTROS FIRMANTES: DRA.
LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
C.K..
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, en autos caratulados:
“M.S., LETICIA C/ TMF
URUGUAY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISO S.A y otro.
-
DAÑOS Y PERJUICIOS-”
, IUE: 0449-000060/2020, venidos a conocimiento del Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 1304/2022,
dictada por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3o Turno, Dr. J.
C..

RESULTANDO:
I – En la presente causa, la actora promovió demanda de petición de herencia e
indemnización de daños y perjuicios contra TMF URUGUAY ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS S.A; reclamando en definitiva se la declare
heredera (por representación de su padre) por el 50 % de los bienes gananciales de
J.A.E.S. y se condene a la demandada al pago de US$ 115.500, más
intereses e ilíquidos en concepto de petición de herencia, reivindicación e
indemnización de daños y perjuicios.

Adjuntó copia del Certificado de Resultancias de autos de la sucesión de la causante
J.E., tramitada ante la propia S. a quo en IUE: 449-203/2012 (fs.
13 y vto.).
Previo informe de Oficina Actuaria respecto a la documentación aportada, recayó el
decreto No1634/2020 que dispuso
“Asúmese competencia y subsanadas las observaciones
efectuadas por la oficina se proveerá”
(fs. 63).
Subsanadas las mismas, recayó providencia No 3626/2020 que dispuso el traslado de la
demanda por término legal (fs.
113).
II- A fs. 232 y sgtes. comparece la demandada oponiendo excepciones, solicitando
citación en garantía y contestando la demanda.

En dicha oportunidad opuso excepción de incompetencia por razón de territorio.
Como
fundamento de dicha excepción argumentó en lo esencial, que la pretensión sustanciada en la
demanda de autos no puede ser calificada como una petición de herencia, por lo que no aplica
el art. 69 bis de la L.O.T.; sino que se trata de una acción personal indemnizatoria, sin lugar de
cumplimiento de la obligación, de manera que debe tramitarse ante los juzgados del domicilio
del demandado (art. 21 ejusdem).
De tal manera entiende que la competencia por razón de
territorio corresponde a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

Conferido traslado del excepcionamiento es evacuado por la actora, argumentando que la
competencia por razón de materia corresponde
...

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