Sentencia Interlocutoria Nº 203/2024 de Suprema Corte de Justicia, 07-03-2024

Fecha07 Marzo 2024
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, siete de marzo de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para resolución estos autos caratulados: “CLUB AUTO MOTOCILISTA SANDUCERO C/ FEDERACIÓN URUGUAYA DE MOTOCICLISMO – NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 2-82942/2023, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.


RESULTANDO:


I.- En autos, el Club Auto Motociclista Sanducero promovió ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno un recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por la Federación Uruguaya de Motociclismo.


Atento a que en la invocación de su escrito expresó que el recurso se encontraba dirigido al “Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de ( ) Turno”, por sentencia Nº 356/2023, de fecha 7 de setiembre, el Tribunal resolvió: no encontrándose dirigida la acción deducida a este Tribunal (art. 117 numeral 1 del CGP), sin asumir competencia, devuélvase las actuaciones al accionante, previo desglose, para su presentación ante quieran corresponda...” (fs. 56).


Club Auto Motociclista Sanducero interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, expresando que, aunque a su criterio, la competencia correspondía a un Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, el Sistema de Ingreso de Expedientes Judiciales no le permitía dirigirlo a tal S., puesto que automáticamente le asignaba un Tribunal de Apelaciones, sin posibilidad de modificarlo.


Señaló que por esa razón lo presentó ante el Tribunal, pero con una invocación al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil. A su vez, solicitó que se revoque el desglose ordenado por el Tribunal, ya que, de cumplirse, no podría volver a presentar su acción de nulidad, ya que al momento de realizar la nueva presentación el plazo se encontraría vencido, lo que le provocaría una denegación de justicia por cuestiones meramente formales derivadas del funcionamiento del sistema informático.


Por sentencia Nº 369/2023, de fecha 13 de setiembre, el Tribunal dispuso: Atento a lo solicitado, sin compartir lo expuesto por el accionante, atento a lo informado por la ORDA a fs. 59, ofíciese a dicha Oficina para la asignación de Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por turno corresponda, y asignado que sea, remítase los presentes, con noticia del promotor” (fs. 85).


II.- Asignada en forma aleatoria la sede Civil de 14º Turno, su titular, por decreto Nº 2992/2023, del 25 de setiembre, ordenó a la accionante que estime el monto del asunto (fs. 91), lo que fue cumplido a fs. 93/93 vto., expresando que la causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria, ya que se reclama la anulación de la sanción, esto es, una obligación de hacer.


Asimismo, agregó que según el art. 49 de la Ley Nº 15.750, a los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria se les fijará un valor de N$400.000, monto que al día de hoy equivale a $40. En este sentido, manifestó desconocer si resulta aplicable y, en su caso, cómo es que se determina el criterio cuantitativo.


III.- Por sentencia inter-locutoria Nº 3063/2023, el titular del Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno, sin asumir competencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en virtud de que la acordada Nº 8002 dispuso la actualización de los montos relativos a la competencia por cuantía, señalando que: Los valores a que refieren las normas de la Ley nº 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 128 de la Ley nº 16.462 de 11 de enero de 1994 y artículo 19 de la Ley nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes: a) más de $ 5.682.000 (pesos uruguayos cinco millones seiscientos ochenta y dos mil), los indicados por el art. 49 de la Ley nº 15.750.


Así, el magistrado interviniente concluyó que, en tanto la competencia en primera instancia corresponde al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y...

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