Sentencia Interlocutoria Nº 205/2022 de Suprema Corte de Justicia, 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEI 205/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 30 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ARBELBIDE AMORIN, A.c.V.B., J. y otros, Daños y Perjuicios”. I.U.E 2-22008/2021; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 37/2022 de fecha 12 de mayo de 2022 (fojas 99 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20mo. Turno, Dr. P.M.B.R..

RESULTANDO:

1. Por Sentencia Definitiva de primera instancia N° 37/2022 (a fojas 99 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte en general como ajustarse a las resultancias de obrados, se falló hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y, en su mérito, condenó a los demandados a abonar al actor la suma de $ 936.186 por concepto de daño emergente con más reajustes e intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su efectivo pago. Desestimó la demanda en lo demás. Sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 129 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se consideró la conducta desarrollada por los demandados como apartada de la diligencia debida, calificando la misma como imprudente e imperita. Causa agravio asimismo el monto de la condena por entender (equívocamente) que hubo responsabilidad por parte de los recurrentes. La impugnada condenó a los apelantes al pago del monto del despido común según la liquidación efectuada por el actor sin tomar en consideración el cálculo efectuado por su parte, en su (contestación de) demanda, en forma subsidiaria (en el inesperado caso de que fueran condenados) así como el descuento de dicha suma del monto de los honorarios que no fueron abonados por el actor a los demandados.

b) El actuar de los demandados no se apartó de la debida diligencia ni fue imprudente o imperito.

Surge del expediente laboral que fue agregado como prueba trasladada que no hubo una mala praxis como se alegó por el accionante, sino que los letrados demandados actuaron con la diligencia debida. Ello por cuanto presentaron la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS así como también la demanda con fundamentos, doctrina, jurisprudencia y el cálculo detallado de los rubros reclamados, fueron ambos a todas las audiencias celebradas en la sede laboral, teniendo una actitud proactiva en todas ellas. Presentaron los alegatos en plazo y en debida forma y, lo más importante, obtuvieron en primera instancia una sentencia favorable que hizo lugar a TODO lo pretendido por los demandados. Esto fue, amparó además de los rubros reconocidos de licencia, salario vacacional y aguinaldo, el despido abusivo por entender, tal como lo hicieron los demandados que su situación encuadraba dentro de tal figura. Este tipo de despido no es rubro al que los jueces condenen asiduamente sino que y por lo general tienen ciertos reparos en cuanto a tenerlo por configurado, sin embargo, en el caso, se entendió por la sentenciante de primer grado que se había logrado acreditar que dicho despido había sido abusivo. El fallo fue apelado por la parte demandada en el juicio laboral, traslado que fue evacuado en tiempo y forma por los demandados, obteniendo en el caso una sentencia de segunda instancia que desestimó el despido abusivo pero que no hizo lugar al despido común por entender erróneamente que el mismo ya había sido pago junto con la liquidación por egreso mediante sentencia en audiencia preliminar, no porque no se hubiera reclamado el mismo en forma específica. De no haberse apelado el fallo por la parte demandada en sede laboral, el Sr. A. hubiese resultado totalmente ganancioso en el juicio, ya que se condenó a todo lo solicitado por los recurrentes.

La sentencia de segunda instancia revocó el fallo de primer grado, pero no por entender que no se había configurado el despido, sino que se consideró que el despido no fue abusivo (entendió que se trató de uno “común”) y no condenó al pago del mismo por interpretar que ya había sido abonado al actor con la liquidación de egreso.

c) El no cobro del despido común al Sr. A. obedeció no al no reclamo específico del despido común (ya que si se reclama un despido abusivo claramente hubo un despido, está ínsito en el mismo, lo que no fue controvertido por la contraria y reconocido por la empresa, haciendo diferencias únicamente en el monto del mismo), sino a un error del Tribunal que entendió que el despido común ya había sido pago al ahora actor. No se le pueden recortar derechos al trabajador, hubo despido, quedó probado en autos y la consecuencia es el pago de la indemnización tarifada, que debió haber sido así dispuesto por la Sala en lo laboral. Ante esto, los demandados opusieron dos recursos de aclaración y ampliación y el Tribunal, lejos de reconocer su yerro, alegó que se partió de haber entendido que el despido común ya había sido pago, indicando que ello obedeció a un “error de tipeo”. Hubo un error de concepto (y no de tipeo), en la creencia por el Colegiado que dicho rubro (el despido común) ya había sido abonado. Si el Tribunal hubiese reconocido su error, el accionante hubiese cobrado el rubro (despido común).


d) De los fallos indicados se desprende que los demandados obraron con la debida diligencia. De la sentencia de primera instancia se desprende que la decisora entendió lo mismo que los recurrentes y, del fallo de segunda instancia emerge que no resultó condenado el pago del despido no por un mal desempeño de los Dres. I. y V. en cuanto al no reclamo del despido común, sino por considerarse por el Tribunal que el despido se había abonado con la indemnización tarifada. La obligación de los recurrentes es de medios y éstos cumplieron con todas y cada una de las vías procesales para que el actor obtuviera un resultado beneficioso. Un fallo adverso en segunda instancia es, siempre, una posibilidad y no puede ser motivo suficiente para la condena a los recurrentes.

e) En cuanto al reclamo del despido común y del despido abusivo en el petitorio de la demanda no existe una fórmula perfecta ni unánime, no hay un único modelo a seguir. Hay quienes entienden que ambos despidos deben ser objeto de un reclamo específico y otros que consideran que al solicitarse se condene al pago del despido abusivo, no es necesario el reclamo del despido común, ya que el mismo se encuentra incluido en el abusivo, puesto que nunca puede configurarse un despido abusivo si no hubo, primeramente, un despido. El despido es el supuesto de hecho, el hecho generador del despido abusivo. Tan controvertido y opinable es el reclamo de ambos tipos de despido que en la sentencia que se agregó y se citó en oportunidad de la contestación de la demanda (número 318/2008 de 3/12/2008 del TAT 1er Turno), en idéntico caso, el Tribunal entendió, con todo criterio, que la circunstancia de que el actor no hubiese reclamado la indemnización por despido común, sino otra superior, no impedía que igualmente se condenara al pago de la indemnización por despido común. Por tanto, emerge de la misma que la inclusión o no de un reclamo específico en la demanda laboral es una cuestión discutida, por tanto, al no haber certeza sobre dicho criterio, no puede atribuirse la responsabilidad a los demandados, ya que ambas formas serían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR