Sentencia Interlocutoria Nº 2357/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-08-2023

Fecha08 Agosto 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

REPÚBLICA


ORIENTAL DEL


URUGUAY


PODER JUDICIAL


Interlocutoria Nro. 2357/2023 IUE 2-14938/2023


Montevideo, 8 de Agosto de 2023


VISTOS:


Para el dictado de sentencia interlocutoria de segunda instancia, en autos caratulados “ARROZ DEL PLATA S.A –INTIMACIÓN-”, IUE 2-14938/2023, venidos en alzada ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el gestionante, contra la providencia Nº 1065/2023 de fecha 15/05/2023, dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 29º turno, Dra. M.C.H. AMARILLO.


RESULTANDO:


1) Por el referido pronunciamiento, se resolvió “Más allá de las vicisitudes de obrados, que reflejan un desconocimiento del orden procesal por parte del gestionante, especialmente en lo que atañe a los procesos judiciales establecidos por el Código General del Proceso, y en tanto el domicilio real solicitado para practicar la intimación –Andes Nº 1365 Oficina 909 (fs. 27)- es el mismo que luce en la actuación cumplida de fs. 40/41 respecto de NETPLAY LTDA., no surgiendo del contrato de arrendamiento la legitimación procesal de la compareciente ARROZ DEL PLATA S.A (fs. 15/18), se dispone:


-anótese el domicilio electrónico de NETPLAY S.A. que surge de fs. 47.


-tiénese por contestada y rechazada la intimación de pago que se le formulara.


-téngase presente los otrosíes.


-y ocurra –de así entenderse- por el procedimiento conforme a derecho” (fs. 51).


2) Contra el referido pronunciamiento se alzó quien inició la presente causa en representación de ARROZ DEL PLATA S.A (fs. 27 y fs. 52-58), quien notificada fictamente sin constancia, interpuso recurso de reposición y apelación el 24/05/2023 en los términos que resultan del escrito citado de fs. 52 a 58vto.


Expresó allí:


a) Previo a historiar las actuaciones de la causa, se intimó al sujeto jurídico de quien se pretendía tal acto, esto es, NETPLAY LTDA. lo que se cumplió, con plazo de 10 días. A raíz de ello, y adelantándose que se solicitaría la consignación de las llaves en la Sede, según el detalle que de las mismas efectúa (con sus accesorios: llavero con numeración). Ante tal presentación recayó decreto por el que se requería la expresión del derecho que habilitaba al depósito de las llaves en la Sede, momento en el cual comparece N. y manifestando que sin perjuicio de no causar estado, comparecía a rechazar la intimación que le fue cursada. Y así fue que recayó el decreto que se impugna recursivamente.


Entiende así rechazada in limine la demanda en cuanto a la pretensión de depositar y consignar en la Sede las llaves. Entiende que de ser por falta de legitimación esbozada en la providencia impugnada, no le asiste razón ya que como consta de los recaudos oportunamente presentados, la misma persona jurídica ha cambiado de denominación, manteniéndose el numero de RUT. Así, A.d.P., Glencore S.A y Viterra Uruguay S.A son la misma persona jurídica. No hay, por ende falta de legitimación activa, y menos en calidad de manifiesta.


b) Que la providencia tiene por rechazada una intimación de pago que nunca se cursó, pues la intimación fue a recibirse del inmueble y sus llaves, lo que hace a la nulidad de la providencia. Y que ello se ve confirmado por cuanto tiene por constituido el domicilio de una persona que nunca compareció, como es NETPLAY S.A, ya que el nombre correcto es NETPLAY LTDA.


c) Que tiene presente que deberá tramitar un proceso principal ordinario para tener por bien efectuadas la oblación y la consignación, pero lo que ahora pretende y no se le habilitó, es el depósito de las llaves, para, sin influir en la relación arrendaticia, es cesar en la posesión de las llaves. Entiende que no se le habilitó la segunda etapa del proceso voluntario, para realizar la consignación, entendiendo ello como un rechazo liminar de la demanda respectiva (de la consignación).


Solicita, en definitiva, que se tramiten los recursos y en su caso de rechazarse la reposición, se eleve en apelación y, franqueado que sea, se revoque la impugnada, admitiendo el depósito de las llaves y llavero que indica, en la caja fuerte de la Sede, levantándose acta.


3) Por decreto Nº 1194/2023 de 25/05/2023 se tuvo por presentado y por interpuestos los recursos. Se desestimó la reposición expresando que el Poder Judicial no puede erigirse en depositario (de las llaves en el caso). Franqueó la alzada sin indicación de efecto (suspensivo, en definitiva), se notificó a los partícipes del proceso y los autos subieron a este Juzgado el 22/06/2023.


4) Por decreto Nº 1858/2023 de 26/06/2023 (fs. 64) se asumió competencia y se pasaron los autos a estudio.


5) Luego de notificada la actora el 29/06/2023 se pusieron para su análisis el 20/07/2023, por lo que, en razón de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el art. 205 del CGP, se procede al dictado de la presente decisión, en forma anticipada, en mérito a lo dispuesto en el art. 200.2 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) Que la presente instancia está limitada por los agravios esgrimidos por la compareciente ARROZ DEL PLATA S.A, promotora del proceso, contra la sentencia interlocutoria dictada en anterior instancia, en los términos expuestos precedentemente.


II) Que por las razones que se exponen seguidamente, se mantendrá la recurrida por no lograr los agravios la superación de la decisión recaída, tal como se adelantó.


III) Aspectos formales.


En relación a la nulidad de la providencia por las razones expuestas, son de franco rechazo. En primer lugar el evidente error material de las letras “S.A” que consta en el segundo párrafo de la providencia Nº 1065/2023 (primer guión o ítem de la parte resolutiva) está solventado con lo precedentemente expuesto en la misma decisión, cuando se hace referencia a las fojas concretas y a la indicación de quien comparece. Fuera de toda duda está que compareció NETPLAY a fs. 47, y que NETPLAY es “LTDA”, como se expresa en la misma providencia en la parte expositiva (primer párrafo) con indicaciones suficientes para determinar el sujeto de que se trata. El excesivo ritualismo formal del...

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