Sentencia Interlocutoria Nº 249/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-11-2023
Fecha | 08 Noviembre 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO ADUANERO |
SEI 249/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o Turno
Ministra redactora: Dra. M.B.P..
Ministros firmantes: Dras. M.B.P., M.G.H.A., Gustavo Iribarren
Busso.
Montevideo, 8 de noviembre de 2023.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “FISCO,
MASIDES, J.M. Y OTROS C/ PAULLIER SYMONDS, M., PRESUNTA
INFRACCIÓN ADUANERA”, I.U.E 455-295/202022, venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. M.P.S., contra la
sentencia interlocutoria No 157 /2023 de fecha 12 de mayo de 2023 (fojas 67 y ss.), dictada por
el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Chuy ( Rocha) de 2do. Turno, Dra.
F.C.C..
RESULTANDO:
1. Por el referido pronunciamiento, que se transcribe a los efectos de una adecuada ilustración,
se dispuso : “VISTOS Y RESULTANDOS:
Que con fecha 6 de diciembre de 2022 se realizó audiencia indagatoria aduanera bajo la
dirección de la Sra Juez Suplente, donde el Ministerio Público solicitó el inicio de sumario
aduanero y la Sede resolvió mantener el vehículo incautado, otorgándose a fiscalía el plazo del
art 244 del CAROU. Con fecha 13 de diciembre el Ministerio Público solicitó oficiar a la DNM a
efectos de informar las entradas y salidas al país del vehículo en cuestión a lo que se hizo lugar
por auto 472 del 16 de diciembre, siendo respondido el 13 de enero tal como surge de fs. 36 de
lo que se dio vista y por dictamen del 15 de febrero el Ministerio Público solicitó el inicio de
sumario aduanero (fs. 47).
Por auto 44 del 23 de febrero se dio traslado a la Defensa quien evacuó a fs. 59 solicitando la
suspensión de las actuaciones señalando que su defendido carece de legitimación para ser
denunciado y en definitiva no se haga lugar a la requisitoria fiscal de inicio de sumario, por los
argumentos a cuyo libelo cabe remitirse en aras de la brevedad.
Por auto 70 del 9 de marzo se tuvo por evacuado disponiendo autos para resolución, subiendo
de manera efectiva el día 10 de marzo.
Se deja constancia que el expediente se encontraba extraviado en el despacho del Sr. Juez.
CONSIDERANDO
Que si bien resultan compartibles los argumentos vertidos por la Defensa en cuanto a los
motivos por los cuales el bi rodado se encontraba en posesión del denunciado, así como la
titularidad del mismo, dichas circunstancias no obstan ni justifican bajo el amparo de ninguna
norma, la posibilidad de circular en territorio nacional por parte de un ciudadano uruguayo, un
vehículo de procedencia argentina, más allá de las razones válidas por el cual el vehículo
permaneció en el país.
En cuanto a la ausencia de legitimación para ser denunciado en estos obrados, los
fundamentos defensivos carecen de sustento, en efecto, para ser sujeto pasivo de una
presunta infracción aduanera basta con ser detenido en posesión del bien o las mercaderías en
presunta infracción, en el caso el denunciado P., que era quien conducía la motocicleta
argentina en territorio nacional, sin que la condición de propietario tenga algo que ver en la
cuestión. Véase que en la mayoría de los casos los presuntos infractores de vehículos “turistas”
o transportando mercaderías de procedencia extranjera en vehículos, no se trata de
propietarios de dichos vehículos, por lo que dicho argumento no resulta de recibo, la condición
de propietario no es requisito de especie alguna para ser denunciado o ser declarado sujeto
pasivo de una infracción aduanera, que en el caso es presunta, pues precisamente el inicio de
sumario, se da a efectos de determinar o no la responsabilidad del presunto infractor, o
descartarla.
En cuanto a la legítima titular o propietaria, se encuentra en la posición jurídica de carga, estos
es, tiene la facultad de comparecer en juicio y ejercer legítimamente su derecho de propiedad y
reclamar la entrega del bien, sin que la situación jurídica del presunto infractor le afecte en su
posición ante el proceso, razón por la cual la prueba solicitada al respecto carece de asidero,
por lo que será rechazada.
En cuanto a los argumentos de fondo respecto a las circunstancias en las cuales el denunciado
conducía el vehículo, precisamente será el objeto del proceso infraccional determinar el grado
de participación o las eventuales causas exculpatorias.
Por lo expuesto, y surgiendo prima facie la eventualidad de la comisión de una presunta
infracción aduanera por parte del denunciado de autos, habrá de hacerse lugar al pedido fiscal
dando inicio al sumario aduanero, sin perjuicio de ulterioridades del proceso.
Por los fundamentos expuestos:
RESUELVO
Hacer lugar al pedido fiscal y en su mérito dar inicio al sumario aduanero por la presunta
infracción de contrabando, teniendo como sujeto pasivo a M.P.S., sin
perjuicios de las ulterioridades del proceso.
N. a domicilio...”.
2. Contra la referida sentencia, el Sr. M.P.S. interpuso recurso de reposición
y apelación (a fojas 79 y ss.), invocando como agravios:
a) Surge de las actuaciones y así lo corrobora el Documento Libreta de Circulación expedida
por la autoridad competente de CABA, República Argentina, que el recurrente no es el
propietario del birrodado objeto de la incautación y que da motivo a las actuaciones.
Sin perjuicio de ulterioridades, ello quedó fehacientemente probado con la intimación
practicada por la Sede para que la Autoridad Administrativa Aduanera volcara a este proceso
dicho documento, lo que inequívocamente probó que el apelante no es el propietario del
vehículo moto de referencia.
Este solo hecho, para nada menor, refleja que existe una propietaria (lo que además emerge
de los documentos y oficios de la Dirección Nacional de Migraciones), así como que el ingreso
a este país fue totalmente regular. Ello habla a las claras de la sinrazón de la iniciación de un
sumario Aduanero contra M.P..
El Sr. P. mantuvo una relación sentimental con la propietaria del vehículo de referencia.
Por cuestiones ajenas a este proceso, dicha relación se interrumpió, motivo por el cual la
propietaria viajó a su país de origen, llevando consigo su camioneta R.D., lo que
también ha de resultar verificado mediante el libramiento de oficios que correspondan a su
respecto.
A contar de ese viaje, se instauró la pandemia, motivo por el cual no regresó al Uruguay,
requiriendo en consecuencia que el recurrente procediera a realizarle una puesta a punto
mecánica a la moto para ulteriormente y cuando fuere posible venir en su búsqueda y
regresarla a su país de origen.
En ocasión de la prueba de esa reparación harto necesaria para su traslado, resultó la
aprehensión, lo que, importó, el desconocimiento de la Autoridad Aduanera, tanto de las
circunstancias, como de la titularidad inexcusable de la Sra. Q..
b) No correspondía el iniciar sumario aduanero contra el Sr. P. por carecer el mismo de
falta de legitimación pasiva.
En efecto, resulta claro y ello habrá de surgir de la prueba a colectarse, que el apelante no es
más que un autorizado por su propietaria a circular, no habiendo cometido el mismo ninguna
violación respecto de la ley aduanera, por el solo hecho de conducir el birrodado.
A mayor abundamiento y conforme surge de comunicación realizada a este Profesional, la
misma le ha cursado las fotografías de toda la documentación que prueba su titularidad. Así
también le ha expresado que la misma no ha tenido ninguna intención de violar ninguna ley, ni
ninguna disposición ni Aduanera, ni de ninguna otra especie.
En tal sentido, el profesional del recurrente le manifestó que requería de todos sus datos a los
efectos de proporcionarlos a la Sede de primer grado, para que la misma la pueda convocar en
el Proceso de esta investigación y, así, con ello, esclarecer las circunstancias que impidieron
pudiera regresar para hacer efectiva la salida del país junto con su vehículo moto, al que
refieren estas actuaciones.
Asimismo, le insistió en que debido a la Pandemia y a circunstancias atinentes a la enfermedad
de su señora madre, este hecho del regreso de la moto a Buenos Aires pasó a ser -como se
comprenderá- de un segundo grado de importancia, puesto que lo primero -amén de la
Pandemia que le imposibilitaba su regreso con miras a estos fines- la enfermedad que devino
en su madre, le impidió hacerse cargo de ello.
Sin perjuicio, le manifestó que oportunamente ella había realizado una consulta a ese respecto
y que le habrían informado verbalmente que cuando estuviere en condiciones de su traslado,
ella podía gestionar un permiso a los efectos de posibilitar el regreso del vehículo a Buenos
Aires.
Es común de ver, respecto de ciudadanos Argentinos, quienes y por diversas razones, se les
había vencido el plazo de permanencia, lo que por sí solo no importaba en modo alguno, la
vulneración de ley aduanera, siendo que esta se halla necesariamente para la protección de
otras situaciones muy disímiles a la presente.
c) Corresponde la convocatoria a estas actuaciones de la propietaria del birrodado,
notificándola de estas actuaciones.
d) El Sr. P. circulaba con el documento expedido por la autoridad competente y a
requerimiento de su propietaria, sin con ello violentar ninguna norma aduanera.
De la prueba a recabarse, sin perjuicio de la que se adelantó provisionalmente surge de
manera inequívoca que el Sr. M.P. no puede ser sujeto a sumario aduanero.
El Sr. P. no ingresó (como así tampoco la propietaria), mercadería a territorio aduanero en
forma clandestina o violenta o sin la documentación correspondiente, y menos aún, con destino
a traducirse en una pérdida fiscal ni en violación de los requisitos esenciales para la
importación, ni la violación de cualquier otra norma ni especie a su respecto.
Resulta plenamente fundado, en aplicación del principio de igualdad, la necesidad de
diligenciamiento de nuevas probanzas que determinarían la solicitud de clausura del proceso.
En uso de los principios de igualdad, del Derecho al proceso y conforme a lo que de facto se
viene sustancia no...
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