Sentencia Interlocutoria Nº 25/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SEI 25/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.B.P..


MINISTRAS FIRMANTES: DRA. M.B.P., DRA. M.G.H.A., DRA. M.A.D.S.G..

Montevideo, 8 de marzo de 2023.

VISTOS.

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) Y OTROS- RESPONSABILIDAD MÉDICA”. I.U.E 2-56651/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº. 2292/2022 de fecha 22 de agosto de 2022 (fojas 288 y ss.) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20° Turno Dr. P.B.R..

RESULTANDO.

1. Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 2292/2022 (a fojas 288 vuelto y ss), cuya relación de antecedentes se comparte en general por ajustarse a las resultancias de autos en punto a lo que aquí interesa, se resolvió el amparo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado – MSP y el Dr. XX, desestimándose la demanda a su respecto. Sin especial condena.

2. Contra la referida resolución, la parte actora anunció (a fojas 300 vuelto) y fundamentó el recurso de apelación (a fojas 301 y sgtes.), invocando como agravios:

a) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, estimó incongruentes los criterios esgrimidos en la impugnada.

Oportunamente se dejó en claro que no se desconocía la descentralización de ASSE en el contralor y responsabilidad del nosocomio Hospital Maciel en donde se brindó la primera atención de la Sra. D. y del cual resultó el diagnóstico erróneo que provocó el deceso de la paciente.

Se convocaron a todas las partes que entendió estuvieron involucradas en cada una de las etapas del lamentable suceso vinculado a la Sra. D., alcanzando tanto a las autoridades directamente responsables de ASSE como a las del MSP, cartera ministerial que sigue (a la fecha del libelo recursivo) sin dar respuesta al expediente que se inició con el descargo labrado en carta manuscrita por los hijos de la causante y presentado con fecha 10/4/2015.

b) El objetivo de la acción incoada ante la Sede guarda entera conexión con lo que la jurisprudencia entendida en materia de responsabilidad del Estado sostiene para que la misma opere.

c) Sobre el punto que discute la legitimación activa de los actores, si la Sede hubiera entendido la necesidad de acreditar el vínculo de los reclamantes, oportunamente lo hubiera solicitado a través de un despacho saneador que hubiera alejado las dudas respecto de la legitimidad ostentada por los hijos de la Sra. D.. Sin embargo, en las resoluciones donde se reclamaron el cumplimiento de aspectos formales (copias de documentación que llegaron a manos de la contraparte luego de años de haber sido aportadas por la accionante) nunca fue requerido por la acreditación fehaciente del que ahora sentencia que recurre fuera mencionado.

d) En relación a la prescripción, en tres oportunidades las autoridades sanitarias fueron debidamente notificadas de las actuaciones: promoción del expediente administrativo 477944 con fecha de creación 3 de noviembre de 2016, cuya dependencia de origen es la oficina de Administración Documental de ASSE (29/068/1/1859/2016/0/0) siendo la oficina de destino el MSP (99/999/MSP) con fecha cambio de estado 19 de febrero de 2019, el cual consta de 196 horas: desde esa fecha, la oficina de Administración Documental de la cartera ministerial correspondiente derivó el estudio de este expediente a la división jurídica del Hospital de Clínicas “M.Q., siendo que al momento de la consulta correspondiente sobre el estado del mismo se respondió por parte de los funcionarios que no se habilitó la partida presupuestaria para habilitar la resolución de las carpetas pendientes. En segunda oportunidad, con fecha 14/12/2017, tal como emerge de las actas que acompañan la demanda principal: en la mencionada instancia, participaron de la audiencia correspondiente la representante de ASSE (Dra. M.C., matrícula 6812) y el Dr. V. representado por el Dr. F.R. (matrícula 6812), que en su momento desempeñó el rol de director del Hospital Maciel, siendo el Dr. XX subalterno de éste. En oportunidad de la mencionada convocatoria, el MSP señaló que, de los galenos convocados, el Dr. V. no pertenecía a su planilla de funcionarios, tal como surge de la documentación presenta por el Dr. Danubio Moreira Rocca del Departamento Contencioso División Servicios Jurídicos.

Debe ponderarse lo indicado por los artículos 1236 del C. Civil y 123.1 y 293 del CGP.

Oportunamente, con fecha 14 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la que las partes luego demandadas participaron de la instancia legalmente requerida a los efectos, por lo que el plazo de prescripción aducido por la contraparte se encuentra interrumpido por la acción procesal antes referida.

Reconocido por la S. en su resolución impugnada, la fecha en la que la demanda fue interpuesta respetaba los plazos procesales. Asimismo, de la misma resolución 2922/2022 se deja constancia que la notificación a la demandada ocurrió con fecha febrero de 2021, atribuyendo a la parte actora responsabilidad por tiempos por demoras que son totalmente ajenas a su alcance.

Prácticamente con una diferencia de dos años en la que se cumplieron con todas las solicitudes que realizó el juzgado competente, se hace llegar la comunicación de la demanda a la contraparte, dejando la pretensión expuesta a la prescripción que se ejercita contra los accionantes.

El hecho ilícito lo constituye el deceso de la paciente con fecha 29/1/2015, por lo que habiendo promovido la instancia conciliatoria en diciembre de 2017 y presentada al año siguiente, ajustados plenamente a derecho, reiteró y defendió su posición respecto a la clara interrupción del plazo de prescripción.

Pide se tenga por presentada apelación con los pertinentes agravios contra la resolución N° 2292/2022 resolviendo la Sede de conformidad.

3. A fojas 309 y ss., compareció el codemandado Dr. XX abogando por el rechazo del recurso presentado y la consecuente confirmatoria de la impugnada.

4. A fojas 315 y ss. Compareció el MSP abogando por la desestimatoria del recurso, se mantenga la impugnada, desestimándose la demanda a su respecto.

5. Franqueada la alzada con efecto suspensivo, resultando asignada esta Sala, los autos fueron recibidos el 4 de octubre de 2022 (fojas 321 vta.) y se dispuso su pasaje a estudio por mandato verbal de igual fecha (fojas 322). Cumplido el estudio respectivo se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO.

1. La Sala, con el número de voluntades requeridas por el art. 61 inc. 3 de la ley 15.750, confirmará la sentencia interlocutoria impugnada sin especial condenación, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, a fojas 25 y ss., la accionante inició demanda por responsabilidad médica respecto de la deficiente atención que los demandados le dispensaron a la Sra. YY, la que falleciera el 29 de enero de 2015 sin recibir los debidos cuidados, protocolos y tratamientos que la práctica médica indica para el padecer que sufriera.

La parte codemandada MSP, contestó la demanda (a fojas 61 y ss.), interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y...

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