Sentencia Definitiva Nº 10/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº, 14-02-2024
Fecha | 14 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
Sentencia Nro. 29/2024.
Montevideo, 14 de Febrero de 2024.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO
Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE c/ BANCO BANDES URUGUAY S.A. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-64259/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 2.738/2.392 v. y las codemandadas República Bolivariana de Venezuela a fs. 2.403/2.421 v. y CORPOVEX S.A. a fs. 2.428/2.433 v. contra la sentencia interlocutoria Nº 3065/2022 dictada en audiencia preliminar celebrada el día 12 de octubre de 2022 (fs. 2305-2307) por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R..
Resultando:
1.Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso:
“Mantener la competencia de esta sede. Descartando la indemnidad invocada en obrados. Aunque remitiendo a la sentencia definitiva de mérito, la consideración de la legitimación pasiva del Estado Venezolano. Y hacer lugar a las defensas de caducidad y prescripción ensayadas por el Estado Uruguayo, dejando fuera de la causa al Estado Uruguayo.”.2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.
2.378/2.392 v. manifestó que le agravia que se libere de responsabilidad al Estado uruguayo por una supuesta caducidad y prescripción, cuando el propio Estado, en 2019, continuaba reconociendo el crédito de CONAPROLE contra Venezuela/Corpovex y su propia responsabilidad mediante las leyes Nº 19.397 y 19.816. El Estado uruguayo es participante necesario en la contratación y ejecución de las compraventas de leche en polvo (2015) y la falta de cumplimiento de las codemandadas materializa su responsabilidad. En 2016 se promulgó la primera de las normas referidas, mediante la cual se otorgó un plazo de gracia a Venezuela/Corpovex de tres años, asumiendo el Estado uruguayo los intereses por los montos no abonados. En 2019 se extendió dicho periodo por un año más. En 2020, ante la falta de cumplimiento, se comenzaron los pasos de la presente reclamación.Así, sostuvo que las normas referenciadas son un reconocimiento interruptivo de cualquier caducidad o prescripción, pero además obstaculizaron la reclamación porque impedían que el potencial daño que ocasionaría la falta de cumplimiento se verificara, facilitando a CONAPROLE la obtención de préstamos que suplieran el cobro de lo adeudado. De este modo, el Estado no puede lograr imponer condiciones que impidan el reclamo para luego pretender la caducidad siendo que aprobó leyes para otorgar plazos de gracia.
Al respecto, se remite a las consultas de abogados que agrega en esta oportunidad.
Sostiene que las excepciones de prescripción y caducidad, además de ser jurídicamente desatinadas, son una injusticia inconsistente con la propia actuación del codemandado. La sentencia realiza interpretaciones generosas con la extinción del derecho a reclamar jurisdiccionalmente al mismo tiempo que desconoce las gestiones de esta parte y la propia actuación estatal. Así, sostiene que la sentencia no analiza cuál es el reclamo que se formuló contra el Estado uruguayo: un reclamo por su posición de garante en el crédito principal y un reclamo subsidiario por acto ilícito aquiliano (en tanto afectó directamente el crédito y su ejecución).
Se agravia en cuanto al acogimiento de la excepción de caducidad por cuando la acción contra el Estado no era exigible hasta tanto no se configurara el incumplimiento de Venezuela/Corpovex, pero además, la acción contra el Estado no podía realizarse útilmente mientras estuvieran vigentes las leyes ya aludidas, no pudiendo eludir su responsabilidad por un acto propio.
Se agravia, asimismo, en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción porque la misma no se configura ni en sede contractual (plazo decenal) ni en sede extracontractual, también por la participación de las leyes ya aludidas que impiden el nacimiento del daño, no siendo admisible la preeminencia del artículo 39 de la ley Nº 11.925 para cualquier tipo de prescripción. Expresó que este artículo claramente establece la caducidad de los créditos que pudieron ser exigibles, lo que no es el caso de obrados. El reclamo contra el Estado no pudo ser exigido sino hasta la previa configuración de responsabilidad de Venezuela/Corpovex y, tratándose de una obligación de dar una suma de dinero, ello no ocurrió sino hasta la intimación efectuada el 2 de marzo de 2021, fecha en que debe comenzar a computarse el plazo. Subsidiariamente, no podría computarse el plazo sino hasta la finalización de la vigencia de las leyes aludidas, porque el Estado impidió el reclamo e interrumpió el plazo. Es así que la fecha a considerar, en subsidio, es el 28 de diciembre de 2020, lo que claramente determina que en ninguno de los dos casos prescribió el reclamo.
Destacó que la intimación de pago y constitución en mora ocurrieron en 2021, y seguidamente del no pago se inició la acción. Aquí debe distinguirse el asumir como punto de partida la falta de pago del incumplimiento, en tanto las leyes Nº 19.397 y 19.816 obstaculizaron el accionamiento contra el Estado. Tampoco es correcto lo sostenido en la sentencia respecto a que el acogimiento del régimen legal no excluyó la reclamación jurisdiccional por responsabilidad, en tanto no responde a una apreciación de las circunstancias de derecho.
Agregó que es notorio que existieron gestiones por escrito y en reuniones ante el Poder Ejecutivo que se mantuvieron en el tiempo y llegaron a nada más y nada menos que la solución legislativa ya referida y el Estado asumió los intereses del financiamiento. Todo esto determina que claramente durante el periodo de vigencia de las leyes, el crédito principal no era exigible. De hecho, en vigencia de la ley, y sin ingresar al análisis de la cesión de créditos, quienes podían reclamar eran las instituciones financieras, pero no CONAPROLE.
Indicó que le agravia que no haya una distinción respecto a los fundamentos principales y subsidiarios respecto a la responsabilidad del Estado uruguayo, omitiéndose expresamente analizar que las leyes ya aludidas interrumpen la prescripción conforme el artículo 1.189 del Código Civil. Es evidente que el Estado asumió la posición de garante, lo que significa que estamos ante un reclamo por responsabilidad contractual. El argumento subsidiario se funda básicamente en la falta de servicio del Estado.
Concluyó que no corresponde la caducidad por cuanto la exigibilidad del crédito no puede confundirse con la exigibilidad contractual del crédito frente a Corpovex/Venezuela y que las leyes vastamente citadas otorgaron un plazo de gracia.
3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la codemandada República Bolivariana de Venezuela, quien en escrito de fs. 2.403/2.421 v. manifestó que le agravia la recurrida, que es nula en virtud de su ausencia de motivación, incurriéndose en una violación a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del CGP. La falta de motivación implica la imposibilidad de articular en forma clara el argumento de los agravios en tanto no se conocen el conjunto de fundamentos que apoyan la decisión tomada. La motivación de las sentencias es una obligación impuesta por la Constitución y demás normas internacionales para asegurar la democracia republicana y los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
En cuanto al fondo, sostuvo que le agravia la sentencia en tanto la elección de la ley fue válida y se aplica la ley venezolana y así, el A quo ha incurrido en error al afirmar que la ley nacional es la aplicable a los contratos objeto de obrados. Surge plenamente probado y no controvertido que las partes incluyeron una cláusula contractual donde pactaron el régimen de la ley venezolana. Los contratos objeto del proceso son de índole contractual y deben calificarse, indudablemente, como de compraventa internacional de mercadería, existiendo un clarísimo pacto de elección de ley entre los contratantes, ratificado en un acto posterior. La autonomía de la voluntad de las partes en este aspecto es totalmente posible, siendo ello habilitado por ambos ordenamientos nacionales, así como por el ordenamiento internacional.
Por otra parte, le agravió la recurrida en cuánto la República de Venezuela no fue ni es parte de los contratos aludidos, no habiendo suscrito ninguno de ellos y no existiendo norma que atribuya competencia a los tribunales uruguayos. Así, la S. se equivoca al desestimar la inmunidad de jurisdicción dando a entender que Venezuela habría sido parte de los contratos, lo que no es posible dado que estamos ante un acuerdo privado de comercio. Bajo el régimen jurídico venezolano, la propiedad accionaria ejercida por la República no implica la existencia de identidad entre dichas personas ni tampoco una responsabilidad solidaria o común automática, pues, conforme a la ley referida, se trata de personas jurídicas distintas con personalidad jurídica y patrimonio propio para hacer frente a las obligaciones ante sus acreedores. En otras palabras, CORPOVEX no es la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, le agravió que no se advierta que la pretensión ejercida contra Venezuela es por una relación jurídica de derecho público y no de derecho privado, en tanto no se firmó ningún contrato y cualquier actuación que pudiere haber tenido el Estado uruguayo lo fue en cumplimiento del poder de imperio, no habiendo sido ninguno de estos elementos valorados en la recurrida. El derecho público es territorial, rige en todo el Estado que lo dicta, y los tribunales tienen competencia exclusiva para entender en los conflictos que deriven de su aplicación.
En esta línea fundó su cuarto agravio sosteniendo que los tribunales venezolanos son los que...
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