Sentencia Interlocutoria Nº 311/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BRADILEY S.A. C/ IMS - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN”, IUE: 356-15/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 221/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) En el marco de un proceso de liquidación de sentencia, por interlocutoria Nº 95/2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, se determinó el monto de U$S 206.799 por concepto de lucro cesante, suma a abonarse a la actora incidental, más intereses desde la demanda incidental, todo sin especial condenación en el grado (fs. 524/533).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 221/2023 de fecha 13 de setiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se confirmó la sentencia Interlocutoria Nº 95/2023 dictada en primera instancia (fs. 605-610 vto.).


III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación, oportunidad en la que articuló los agravios que a continuación se resumen:


a) La sentencia definitiva en el proceso de conocimiento ordenó liquidar los intereses desde que ocurrió el incumplimiento y éste no se verificó recién al promover la demanda incidental, sino desde que el deudor cayó en mora luego de la intimación realizada.


b) Se agravió por la errónea interpretación formulada por la jueza de primera instancia en la sentencia Nº 95/2023, puesto que ignora el riguroso trabajo técnico aplicado por el Cr. ABADI durante varios meses, que diera lugar a su informe pericial final.


La jueza actuante señaló que en el informe pericial final no surge monto concreto cuando, en realidad, efectivamente el monto final luce a fs. 161 y ss., suma que se aproxima a la expresada en el informe técnico de parte adjuntado a la demanda en el proceso principal.


En lugar de tomar como insumo de trabajo el informe pericial final, la jueza lo ignoró o no lo leyó directamente y expresó en su sentencia a fs. 529 que: “A fs. 251 el perito presenta al informe pericial, donde luce a Fs. 261 el ‘C. final del lucro cesante’, el que asciende a la suma de U$S 21.128,54 a abonar a la actora incidental...”.


El error deriva de que la sentenciante no advirtió que el perito a fs. 261 vto., expresamente aclaró que: “...En conclusión y según se puede observar en el cuadro 9, el monto a abonar a Bradiley SA como lucro cesante, para el objeto pericial complementario solicitado por la demandada en base a los criterios por ella solicitados para recálculo asciende a U$S 21.128,54.


En el informe final pericial que luce a fs. 152/165 los criterios técnicos se ajustan a lo ordenado por sentencia Nº 78/2014 del proceso principal. Es sobre la base del citado pronunciamiento que el perito realizó su trabajo con acatamiento de la normativa vigente.


En tal sentido, el profesional interviniente concluyó que el monto final correspondiente al lucro cesante asciende a la suma de US$1.438.065 en el cuadro titulado “Monto total de ingreso asociados a inspecciones no efectuada (equivalentes en U$S)”.


Alegó que el perito en cuanto al cálculo de intereses, expresó:


“...una vez reunida toda la información antes dicha, el cálculo se efectuará por P. Contador nombrado por la Sede…quien efectuará el cálculo final (el que deberá ser convertido en dólares teniendo en cuenta el valor promedial de cada año de dicha moneda, tal cual realizó la parte actora en el informe que presentó a Fs. 3-5, adhiriéndose los intereses legales a partir del incumplimiento...”.


Y, luego, consignó el perito en el dictamen pericial que:


“...los intereses a los que hará referencia la condena, los mismos se aplicarán desde que ocurrió o se efectivizó el incumplimiento de la Intendencia, el que se ubica pasado los tres días de la intimación que obra a Fs. 322...”, lo que arrojó una cifra final de U$S 2.363.247, cifra que la sentencia “que estamos apelando” (así lo consigna a fs. 616) ignoró u omitió.


Añadió que la referida cifra es la final presentada por el perito. La Intendencia –sin éxito- procuró maquillar los números a su conveniencia mediante las aclaraciones y ampliaciones solicitadas al perito.


Señaló que la Comuna cuestionó las cifras por lucro cesante al afirmar que la pericia no hizo detracción alguna por motivo alguno. Ese argumento es erróneo, ya que la sentencia Nº 78/2014 no ordenó realizar detracción alguna.


La demandada pretende extemporáneamente impugnar la sentencia definitiva del proceso de conocimiento al cuestionar las pautas allí plasmadas.


En síntesis, precisó que el error “en sentencia que estamos apelando”, está en que no tuvo en cuenta que esa cifra de U$S21.128,54, que estampó el perito en el informe es posterior a las conclusiones consignadas en su informe pericial final.


Textualmente, la recurrente afirmó: Pena porque la titular de la Sede si cayó en esta emboscada, entrando en la confusión buscada por la Intendencia. PERO INSISTIMOS: el propio P. adelanta que tal cálculo lo hará porque se lo pidió la Intendencia, pero insiste que el mismo no se adecua a lo ordenado en Sentencia 78/2014 (...) Pensemos con lógica: ¿es que la Intendencia hubiera pedido una segunda pericia, si la primera hubiera arrojado un monto de U$S 21.128,54? ¿¿¿No hizo este razonamiento la titular de la Sede, no le llamó la atención??? ¿y tan ‘raudamente’ la proveyente tomó tal cifra la periciada por el Cdor. Abadi?” (fs. 617).


En definitiva, indicó que le causa agravio el hecho de que se haya ignorado el informe pericial final, basándose en la cifra expresada de U$S21.128,54, ya que la cifra realmente considerada por el perito con arreglo a sus conclusiones asciende a más de 2 millones de dólares.


Recordó que no le sorprende que en el proceso principal a fs. 681 al interponer recurso de casación éste le fue denegado porque el monto reclamado era inferior al monto legal habilitante para dicho medio impugnativo.


Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones a fs. 694 debió reconocer el error material padecido y franquear el recurso de casación, dando muestras de la escasa lectura y atención que prestó en la causa.


Prosiguió con su enardecida crítica y expresó que: “Es evidente la sentencia se pretendió poner ‘en el bolsillo de la Intendencia’ y tomó la cifra menor. Pero: ¿no le hizo siquiera ruido dicha cifra se apartara tan diferente a las otras...

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