Sentencia Interlocutoria Nº 312/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoCONTIENDA DE COMPETENCIA
MateriaDERECHO PROCESAL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ BB - INCUMPLIMIENTO VISITAS (ART. 41 CNA) - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-104359/2023, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre la titular del Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno y la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno.


RESULTANDO:


I) Con fecha 27 de octubre de 2023, compareció AA ante el Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno, a cargo de la Dra. A.M.B.C., denunciando incumplimiento de régimen de visitas (fs. 5 a 7).


En dicha ocasión señaló que el 3 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno, por decreto Nº 1629/2023 dispuesto en los autos “BB C/ AA. V.D. LEY Nº 17.514” identificado con la IUE: 666-160/2023, estableció un régimen de visitas a su favor, respecto de su menor hija JJ.


Detalló además que el referido régimen consiste en que “JJ quien podrá ser visitada por su padre una vez a la semana en el domicilio de sus bisabuelos y donde será llevada la menor JJ por el Sr. CC y retirada por la misma persona y devuelta a casa de su madre al finalizar la visita que se producirá de 10:00 de la mañana a 17”.


Refirió que la madre incumplió el régimen de visitas fijado judicialmente, impidiéndole cumplir con el derecho de ver a su hija, vulnerando de esta manera el interés superior de la menor, y que como consecuencia de ello, no ve a su hija desde el día 16 de setiembre de 2023.


Solicitó entonces, que se disponga el inmediato cumplimiento del régimen fijado, a los efectos de poder ver a la niña.


II) Por decreto Nº 6053/2023, de fecha 30 de octubre de 2023, se convocó a audiencia al denunciante y a la denunciada para el día 6 de noviembre de 2023 (fs. 9).


Surge de fs. 17, que con fecha 6 de noviembre de 2023, compareció BB interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, contra el referido decreto que convocó a audiencia. Sostuvo que las visitas provisorias dispuestas fueron decretadas como medidas cautelares fijadas al Sr. AA en el Juzgado de Familia Especializado, las que vencieron con fecha 19 de setiembre de 2023.


Sostiene que el decreto que impugna le causa agravio porque convoca a audiencia y da trámite a la denuncia de incumplimiento de un régimen de visitas provisorio, fundándose en el artículo 41 del CNA, cuando dicho artículo fue previsto para el caso de los regímenes de visita definitivos. Por lo que, en el caso, corresponde que el denunciante ocurra por la vía correspondiente a los efectos de tramitar el proceso de visitas pertinente. Y que en dicho proceso deberá designársele un defensor a la niña, según lo dispone el artículo 8 del CNA. Solicita que se haga lugar a la reposición, y en su mérito, se suspenda la audiencia fijada. Y subsidiariamente, se franquee el recurso ante el Tribunal competente.


III) Conforme surge del acta obrante a fs. 20, se celebró la audiencia convocada, a la que únicamente concurrió el denunciante debidamente asistido. Allí, relató éste que la situación con la niña permanece incambiada, que hace un mes y medio que no la ve, y que no hay motivo alguno para ello.


Por decreto dictado en audiencia Nº 6099/2023, la Sra. Juez de Familia de 4º Turno resolvió “1) Advierte la proveyente que las presentes actuaciones (IUE 2-104359/2023), con intervención de la ORDA, han llegado a esta sede sin que exista antecedente alguno. En su momento, al proveer originalmente se estimó que, independientemente de las actuaciones instauradas en Familia Especializada, debía existir un expediente radicado en esta sede, fundamento de la remisión ya aludida.


Atento a ello y a lo que surge del Art. 40 del CNA, y a que las únicas visitas entre el Sr. AA y su hija JJ han sido dispuestas por el titular del Juzgado de Familia Especializado de 12° Turno, deberán estas actuaciones remitirse de modo urgente a la sede referida.


N. personalmente a la parte denunciada.


Todo sin más trámite.


2) En cuanto al recurso deducido en estos autos por la Sra. BB, estése a lo resuelto precedentemente”.


IV) Remitidos los autos, fueron recibidos por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 12º Turno, a cargo de la Dra. A.V.B., quien por decreto Nº 4533/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, dispuso “Sin asumir competencia, pues las actuaciones de esta Sede, fueron archivadas el día 19 de setiembre de 2023, amén de que no es competente para resolver un régimen de visitas. Devuélvase al Juzgado remitente” (fs. 23).


V) Remitido nuevamente el expediente al Juzgado de Familia de 4º Turno, por decreto Nº 6731/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, se resolvió:


“(...)


3) La proveyente reitera tal providencia. En efecto, el Art. 2 de la ley 19.747 modificó el CNA, en el sentido que los Juzgados que actúan con competencia de urgencia, tomadas las primeras diligencias (como sucedió en la sede de Familia Especializado de 12o Turno), continúan interviniendo en las actuaciones originales, sin remitirlo a sede de Familia - común-, como anteriormente establecía el Art. 66 de dicho cuerpo normativo.


La nueva ley establece entonces un cambio sustantivo. El Tribunal competente desde el inicio hasta la finalización del proceso con la ejecución de lo resuelto, será el mismo. La medida es saludable y terminó con una lamentable situación de menoscabo en el acceso a la justicia. En efecto, el régimen anterior preveía una situación de urgencia que era asumida por un Juzgado de Familia Especializado y luego la declinatoria de competencia a un Juzgado de Familia (común)... Los trámites se distraían en contiendas de competencia... lo que potencialmente ocasionaba marchas y contramarchas del trámite... (RUDP, Procesos de Familia, Tomo I, tercera edición, Pág. 669).


4) Por su parte el Art. 40 del CNA refiere a que ‘el Juez que estableció el régimen (de visitas)... dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte incumplidora...’.


La estructura es tan particular que se asigna al Tribunal de Familia de Urgencia... el poder deber de convocar a una audiencia de inmediato (AUCDFS, Tomo IX, Pág. 642).


5) En definitiva lo sucedido se transforma en una verdadera denegatoria de justicia y acceso ante la misma, violentándose la perspectiva basada en el interés superior del niño, así como también los Arts. 8 y 25 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica).


6) En el entendido...

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