Sentencia Interlocutoria Nº 390/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.G.S..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia estos autos:AA. AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS”(IUE: 2-10784/2022); venidos del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 5º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el M. Público, contra la Res. 555/2022 dictada el 23.3.2022 por la Dra. A.S., con intervención del M. Público, representado por el Dr. R. De León y la Defensa Pública a cargo del Dr. J.G..


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 10), resolvió: “Atento a que no existen elementos de convicción suficientes para entender que existen elementos para imponer la sujeción al proceso del Sr. AA, no ha lugar a la formalización solicitada...” (fs. 10).


II) Al interponer apelación, el M. Público, expresó en síntesis (fs. 13/22): a) la a quo en el decreto N. 555/2022 expresa que en la solicitud de Formalización “no existen elementos convicción suficientes para entender que existan elementos para imponer la sujeción al proceso al Sr. AA, no ha lugar a la Formalización solicitada” por lo que le causa agravio a esta representación el rechazo de la Formalización solicitada. En efecto, la Fiscalía se agravia porque la a quo no hizo lugar a la Formalización de la Investigación por DESACATO del imputado AA sin especificar los motivos por los cuales se tomó tal decisión, ya que no fueron expresados los fundamentos de la misma, tal como correspondía de acuerdo a lo establecido en el art. 112 del NCPP, limitándose la Sra. Juez en esta oportunidad a expresar que no “existen elementos de convicción suficientes”.


Así como es un deber para las partes fundar sus peticiones y alegaciones, también lo es para el tribunal hacer lo propio con las sentencias que dicta. En ese sentido corresponde tener presente, entre otras, la Sent. int. 608/019 TAP1. Aquí dicho Colegiado expresó que ..la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”; b) la Fiscalía se agravia en segundo término porque la a quo no hizo lugar a la Formalización del imputado AA por la presunta comisión de un delito de DESACATO: en este punto la Fiscalía entiende que están dados los requisitos necesarios exigidos por el art. 266 del NCPP pues existen elementos objetivos suficientes” que dan cuenta de la comisión de un delito de DESACATO y estando identificado el responsable” la Fiscalía tiene el deber de formalizar la Investigación (dice el art. 266.1 que el fiscal-deberá” hacerlo) solicitando al juez la convocatoria a audiencia, cosa que se hizo. Además, se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 266.2 en su totalidad y no se advierte ningún “ defecto en la Formalización de la Investigación por lo que al no ser necesario “ subsanar defecto en un plazo determinado” corresponde formalizar la investigación. En el debate de autos lo que se debe determinar es si se dan los requisitos necesarios para que se proceda a la Formalización del imputado AA por la presunta comisión de un delito de DESACATO ya que como fue dicho en la “relación circunstanciada de los hechos y en la participación atribuida imputado” (art. 266.2 lit. b) del NCPP detallados en el capitulo de hechos la misma fue realizada en audiencia y consta en el sistema Audire, a la cual la Fiscalía se remite. En esta etapa de Formalización de la Investigación el Juez de Garantías no debe ingresar al fondo del asunto sino simplemente determinar si existe razonabilidad en la solicitud de Formalización que se le plantea y sólo deberá ir al rechazo de la misma, en aquellos casos en que surja ciertamente algún elemento o impedimento como la prescripción del delito, ausencia de algún requisito de procedibilidad, en la evidente falta la tipicidad o falta de lesividad, cosa en que en este caso no ocurre. En este hecho concreto tenemos que AA circulaba en una moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces por lo que funcionarios policiales procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto (al amparo de la normativa vigente que regula el procedimiento policial, en particular el art. 44 de la ley 18.315 y existiendo una presunción de legitimidad del accionar de la policía, que no fue desvirtuado en modo alguno por la Defensa), cosa que hizo caso omiso y se dio a la fuga por calle C.O. y A. contraflecha por lo menos recorriendo tres o cuatro cuadras hasta llegar a Avda. O. y llegar al Club Platense donde entró pues estaba abierto y además estaba su madre trabajando la que le había solicitado que le hiciera un mandado (fuera a comprar cigarrillos ). Se constató que el mismo no posee libreta de conducir y que al ser abordado por funcionarios policiales en el Club Platense el mismo se DESACATÓ y profirió insultos a los funcionarios policiales cosa que por ahora está en etapa de investigación por lo que en un futuro se puede llegar a ampliar la Formalización. Para que la Fiscalía solicite una Formalización tal como lo establece el art. 266.1 del NCPP se debe dar cuenta de la comisión de un delito en función de las evidencias obtenidas que permitan sostener prima facie y con un estándar probatorio exigido en esta etapa procesal, la ocurrencia del delito y la identificación de su responsable, bastando ¿a tales efectos con la presentación -mediante oralidad argumentativa- de elementos objetivos que respalden la solicitud de sujeción a proceso del imputado. Y ello fue lo que ocurrió en la especie, en donde el Ministerio Público expuso una serie de hechos atribuibles al Sr. AA respaldados por evidencias contenidas en legajo fiscal, pese a lo cual la Sra. Magistrada no admitió la Formalización por el delito de DESACATO cuando en los hechos narrados por la audiencia se expresa claramente en los numerales 1 y 2 del capitulo de hechos (ver audire) que en realidad hay un doble DESACATO primero cuando circulaba en la moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces y al proceder a interceptarlo los funcionarios policiales para identificarlo y darle la voz de alto este se fuga contra flecha y el otro DESACATO estaría dado cuando estos lo ubican dentro del Club Platense que permanecía abierto y los acompaña hasta el móvil policial se resiste a subir al mismo y profiere una serie de insultos a los mismos lo que está en etapa de investigación y que podría dar lugar eventualmente a una futura ampliación de la investigación, pero DESACATO hay y por partida doble por lo que Fiscalía se remite a la expresado en audiencia (ver audire). En cuanto a las evidencias la Fiscalía contaba al momento de la solicitud de Formalización las detalladas en la audiencia y que son: la novedad policial, la declaración de tres funcionarios policiales aprehensores individualizados cada uno de ellos con sus respectivos nombres ( ver audire ), acta voluntaria del imputado AA, registros fílmicos de las cámaras GO PRO, declaración del testigo a cargo de la cantina del bar, acta de incautación de la moto en la cual se desplazaba R., relevamiento fotográfico de la escena del hecho y demás resultancias administrativas útiles en esta causa por lo que evidencias existen y al entender de la Fiscalía son suficientes para solicitar la Formalización. Máxime si tenemos en cuenta que en esta etapa de Formalización no se necesita tener un estándar probatorio tan alto como el exigido en el art. 224 del NCPP para las medidas cautelares, por lo cual la Fiscalía entiende que la semi plena prueba no es exigida para la etapa de Formalización de la Investigación, de todas maneras la Fiscalía dió cuenta de contar con evidencias que avalan, por lo menos prima facie y a estos efectos, los hechos por los cuales requirió la Formalización de la Investigación. (MONTEDEOCAR FERNANDEZ, I. . CPP anotado, concordado y con jurisprudencia relacionada. FCU, 2021, pág. 317 ).


III) La Defensa del imputado evacuó el traslado conferido y en lo medular expresó (fs. 26/30 vto.): a) inaplicabilidad de los artículos 44 y/o 48 de la ley 18.315: La fiscalía menciona en su numeral 2 del escrito de formalización (fs. 2), y lo reitera textualmente en audiencia (Pista 1, 4:50) que R.: “...es invitado a que acompañe a los funcionarios policiales hasta el móvil policial para ser conducido a reconocimiento médico y luego a la seccional pero al llegar a la puerta del Club este se resiste y desacata por lo que es inmediatamente reducido aplicándose las medidas de seguridad correspondiente.” Si bien como se mencionó en la audiencia por parte de esta defensa, los hechos no sucedieron de esta manera, de este solo relato que hace la fiscalía surge la conducta arbitraria de los funcionarios policiales. Pues cabe preguntarse ¿cuáles eran los motivos por los cuales la policía pretendía conducir a mi defendido a reconocimiento médico y después a la seccional? En la formalización y en la audiencia no lo menciona, pero en la apelación -tardíamente-, expresa que: “AA circulaba en una moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces por lo que funcionarios policiales procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto (al amparo de la normativa vigente que regula el procedimiento policial, en particular el art. 44 de la ley 18.315 y existiendo una presunción de inocencia de legitimidad del accionar de la policía, que no fue desvirtuado en modo alguno por la Defensa), cosa que hizo caso omiso y se dio a la fuga por la calle C.O. y A....”. Más allá de que la fiscalía no dice porque encuadraría en la hipótesis regulada en dicho artículo, de forma evidente el conducir sin luces y/o sin casco no encuadran en ninguno de los motivos para llevar a cabo la conducción de mi defendido. Tampoco encuadraría en las hipótesis del articulo 48 de la ley 18.315, pues el conducir -si fuera cierta la versión de la fiscalía- sin luces y...

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