Sentencia Interlocutoria Nº 4/2023 de Suprema Corte de Justicia, 01-02-2023
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
Materia | DERECHO CIVIL |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “V., L. c/
P.L.. y otro. Cobro de pesos”; IUE 2-59293/2020, venidos a conocimiento del
Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las
sentencias: interlocutoria dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente, Dra. Cuadrado y contra la
definitiva No 6/2022, dictada el día 7 de febrero de 2022, por la Sra. Jueza Letrada de Primera
Instancia en lo Civil de tercer turno, Dra. C.M..
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia interlocutoria impugnada, el juzgado a quo, deniega prueba por oficio
a la Asociación de E.s del Uruguay y al Juzgado Letrado de Concurso y por sentencia
definitiva declara la falta de legitimación pasiva de P.L.. y ampara parcialmente la
demanda, condenando a D.L. al pago de USD 10.000 más IVA, con intereses desde la
demanda, sin especial condenación.
2 – Contra dichos dispositivos, la parte actora funda los agravios que le causa la interlocutoria e
interpone recurso de apelación contra la definitiva, en escrito de fs. 149 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, a fs. 161 y sigtes.,
abogando por el rechazo de los agravios de su contraria.
3 – Franqueada la instancia y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se
reciben los autos (13 de mayo de 2022), se pasan a estudio de los Sres. Ministros y
completado el mismo, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. O., para la redacción
del presente pronunciamiento.
La Oficina Actuaria deberá dejar constancia de la licencia reglamentaria que le fuera concedida
a la redactora.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal integrado, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente
(art. 61 inc. 1o LOT) -en la oportunidad por unanimidad de sus miembros-, habrá de confirmar
las sentencias impugnadas, salvo en lo que se dirá, por las razones que se pasan a exponer.
2 – El caso.
La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales y sustanciales realizado por la
distinguida Magistrada actuante, por lo que a ellos se remite. No obstante, a los efectos de una
correcta intelección de la presente, se reseñarán los hechos relevantes al grado.
Tramita infolios responsabilidad por incumplimiento de pago de honorarios no concertados, en
arrendamiento de obra (servicios notariales respecto a la celebración de contratos para adquirir
sociedades comerciales, cesiones de cuotas de SRL y compraventa de acciones de S.A.),
contratos que finalmente no fueron otorgados.
2.1 – La pretensión.
La actora promueve la demanda contra P.L.. y D.L., en su calidad de
titular de la SRL.
Sostiene que los demandados la contrataron para realizar los estudios de antecedentes y
documentación necesarios, para redactar los contratos de compraventa de acciones de tres
sociedades anónimas y las cesiones de cuotas sociales de tres SRL, que iban a adquirir de
otras dos sociedades anónimas panameñas, todo ello en cumplimiento de promesas y de un
acuerdo marco celebrados con anterioridad. Para el otorgamiento de estos contratos
preliminares, la parte demandada fue asesorada notarialmente por otro estudio (B.S..
En consecuencia, la actora procedió al estudio de todas las sociedades involucradas: la
adquirente, las enajenantes y aquellas, objeto de los contratos. Resultó que éstas no tenían
declaraciones ante el BCU, que no existía certificación de procedencia y titularidad de acciones
ni cuotas sociales, que no se habían certificado los endosos de las acciones, etc. En definitiva,
señala un arduo y complejo trabajo efectuando observaciones para regularizar las sociedades
a adquirir, así como que se reconstruyeron los antecedentes de la titularidad de acciones y
cuotas sociales, etc.
En definitiva, la actora cumplió con el contrato.
Realizadas todas las tareas necesarias, cuando ya estaba todo listo, faltando solo la firma de
los contratos definitivos, en octubre de 2019 las partes pactaron una prórroga (para el 10/12).
Llegada esta nueva fecha, los promitentes adquirentes no se presentaron, por no estar en
condiciones de adquirir (no tenían dinero para pagar el saldo de precio).
Afirma que se trató de una labor de muy alta complejidad que insumió un prolongado lapso de
trabajo -entre abril y diciembre de 2019- y por la cual no recibió honorarios.
Liquida sus honorarios en US$ 266.000 (por honorarios líquidos), más tributos: US$ 243.390,
expresando que aplica el A. de la AEU (arts. 2, 21 y 13).
2.2 – La defensa.
P.L., opone como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva. Sostiene que
dicha sociedad no contrató a la actora, en tanto no era parte de los contratos preliminares (no
era promitente adquirente de cuotas sociales o acciones de ninguna de las sociedades). Éstas
iban a ser adquiridas únicamente por D.L..
Entiende que la actora no alega nunca haber redactado los contratos, sino que solo usa
expresiones como “estaba todo pronto”. Su labor no tuvo mayor complejidad y debe recibir
honorarios por la misma, la que consistió básicamente en el análisis de documentación de ocho
sociedades.
Dice que los honorarios ya habían sido concertados por mail(entre la actora y la abogada del
demandado que la contactó para el trabajo) en USD 59.900 más US$ 58.576 por gastos e
impuestos.
Sobre este pacto, sostiene que los tributos no son trasladables y además que esos honorarios
eran por los contratos firmados, no habiéndose celebrado los mismos, el precio debe ser
menor.
No obstante, realiza una liquidación alternativa sin aplicar el A. (en tanto no es
preceptivo): USD 10.000 IVA Incluido y una también alternativa, aplicando el A. -
únicamente art. 16 (para trámites y gestiones)-, lo que arroja un honorario entre 8 y 40 UR por
gestión. Estima que no pudo realizarse más de 24 gestiones (3, por sociedad comercial
involucrada), por lo que el honorario oscila entre US$ 5.700 Y US$ 28.500.
3 – Respecto de la denegatoria de los medios de prueba en etapa de despacho saneador.
3.1 - La parte actora solicita informes a la Asociación de E.s del Uruguay, si su
contraria cuestiona el monto de los honorarios calculados, prueba que es rechazada en etapa
de despacho saneador, con fundamento en el art. 144.2 del C.G.P., en tanto entiende el oficio
que se pretende sustituir la conducente, que es la pericia.
La Sala comparte el rechazo de la prueba dispuesta por cuanto, su inadmisibilidad está
prevista en el art. 190 del C.G.P.
Si bien la cuestión puede resultar discutible, ciertamente la pericia es la prueba que
corresponde solicitar si lo que se pretende es determinar el monto del precio de costumbre,
porque para que el Gremio de los E.s pueda informar, debería contar con datos
registrados, sin realizar una actividad interpretativa, en tanto ello contraviene el art. 190.1.
Claro que la actora pudo agregar con su demanda un informe de la Asociación requerida, que
por el prestigio que ésta reviste, hubiera sido tenida en cuenta, pero tal y como fue solicitada la
prueba, claramente, la conducente era la pericia; sin perjuicio de expresar que la determinación
de los honorarios profesionales se rige por el art. 1834 del Código Civil y ejercida la pretensión,
constituye actividad jurisdiccional indelegable.
3.2 – La Sala confirmará, asimismo, el rechazo de la remisión de los autos de Concurso, que
fue denegada por incumplir con el art. 145 del C.G.P.
En este caso, el agravio no está fundado, por lo que puede rechazarse sin otro aditamento (art.
253.1 inc. 2 del C.G.P.). No obstante, y para que no haya ningún tipo de dudas, el Tribunal
comparte la justificación de la denegatoria a quo.
4 – Agravios contra la sentencia definitiva.
4.1 – La ausencia de legitimación pasiva de P.L..
Se irá a rechazar el agravio.
La sentenciante de primer grado como es su estilo, realiza un profundo análisis de las partes
intervinientes (fs. 140), que la Sala comparte y al mismo se remite en honor a la brevedad.
Baste decir que no se diligenció prueba eficiente que permita concluir que la Sociedad de
Responsabilidad limitada demandada haya contratado con la actora, no siendo suficiente a
tales efectos, que el Sr. L., la represente.
4.2 – Con relación al fondo, la actora funda los siguientes agravios:
La sentencia adolece de una incorrecta valoración de la prueba respecto a la redacción de los
contratos definitivos. Sostiene el impugnante que fue acreditado por mails que se envió el
proyecto a la escribana de la parte vendedora y también mediante prueba testimonial, que se
llegó a la fecha de la firma con el trabajo culminado, esto es, la confección de un proyecto de
contrato aprobado.
Entiende asimismo que la sentencia soslaya que los escribanos no suelen extender el
documento en su protocolo hasta el día de la firma a efectos de prevenir modificaciones de
último momento o evitar...
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