Sentencia Interlocutoria Nº 491/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-10-2023

Fecha23 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE EJECUCIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL

Sentencia No. 491/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli


Ministros Firmantes: Dra. A. de los Santos, Dra. P.H. y Dra. Rosario Sapelli

V I S T O S:


Para Sentencia Interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “COTAMIL S.A. C/ VODOFIL S.A. Ejecución hipotecaria” IUE: 2-57604/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.E. contra las resoluciones Nos 243/23 de 13/II/23, 292/23 de 17/II/23 y 316/23 de 23/II/23, dictadas por la Señora J.a Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. J.C.

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada No. 243/23 (fs. 405) aprueba la liquidación del crédito formulada por la parte actora a fs. 392-394 v.


La No. 292/23 (fs. 411) amplía la providencia No. 243/23 y no hace lugar a la oposición a la liquidación.


Por último, la No. 316/23 (fs. 416) no hace lugar al petitorio de aclaración de fs. 414 vto. formulado por la Dra. E., en mérito a no advertir concepto oscuro, palabra dudosa o punto omitido.


II.- Contra las mismas se alza la curial de mención y expresa agravios a fs. 442-452 vto.; en síntesis, manifiesta que se desconoce su legítimo derecho al cobro de su honorario generado hasta la fecha misma del remate; que se ha desatendido el orden de prelación para la aprobación de la liquidación del crédito conforme art. 388.2 C.G.P.; que el precio del estipendio ha de ser el de costumbre, el que ubica para el caso en U$S 191.845 más I.V.A. y finalmente, que su persona detenta legitimación para proponer la liquidación y cobro de su honorario (art. 388.1 lit. b C.G.P.) por cuanto está disputando el precio de este hasta la fecha de celebración de la almoneda, a pesar de posteriormente a esa subasta, haber sido revocado el poder que oportunamente le fuere conferido por la ejecutante.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 439 y v.) y se franqueó la alzada (No. 640/23 de fecha 27/III/23).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar las impugnadas conforme la fundamentación que subsigue.


II.- En autos la Dra. E., en representación de COTAMIL SA, según poder para pleitos que acompañó, (fs.3/4), promovió la presente ejecución hipotecaria contra la demandada VODOFIL S.A. Se inicio la vía de apremio acompañando el título de ejecución forzada constituido por hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo (fs. 6 a fs. 13). La parte actora había concedido un préstamo con garantía hipotecaria el 2/12/2015, habiendo entregado a VODOFIL SA la suma de U$S 500.000 (U$S 98.500 en efectivo + 3 cheques por U$S 141.400 y U$S 130.000), que esta nunca devolvió. En garantía de la devolución del dinero, VODOFIL SA constituyó derecho real de hipoteca sobre el bien inmueble padrón No. 536 de la 1ª Sección Judicial y C. de Durazno, 12 has 2380 mts. El proceso insumió varios años a pesar de que no hubo oposición de excepciones y que el demandado nunca compareció en juicio.


Durante toda la tramitación, de más de cinco años fue la Dra. E. en representación de la actora quien tramito el expediente, cumpliendo con los requerimientos de la oficina actuaria. Finalmente se logra el remate del bien hipotecado el 15 de marzo del 2021, fs.241. Ese mismo día comparece en autos el S.O.O.H.F., en su calidad de presidente de COTAMIL S.A, en su nombre y representación de ésta, revoca el poder conferido a favor de la Dra. S.E. como apoderada de la parte actora de este proceso, y cambia de patrocinio letrado designando a los D.A.B. y D.D.V. (fs. 254 y vto) quienes aceptan el cargo firmando el escrito en cuestión, en sustitución de la primera. Sin perjuicio de lo anterior, el bien se remata, obteniéndose por el mismo el precio de U$S 710.000, resultando mejor postora la hoy propietaria M.M.S., (escritura el 23/2/2022, fs. 365).


Previo al remate, la Dra. E. en uso de la representación que poseía, el 5 de octubre del 20202, (fs.217), presento una liquidación provisoria de su crédito a los efectos de obtener la exoneración de seña en caso de resultar su representado el mejor postor en el remate, lo que fue aprobado por oficina actuaria. Asimismo, posteriormente de acuerdo con el tracto procesal correspondiente, los nuevos letrados patrocinantes de la parte actora presentan la liquidación del crédito acorde a lo dispuesto por el art.388 del CGP, (fs 392), donde incluyen el ítem de los costos del juicio, estimando los honorarios de la ejecución, muy por debajo de los oportunamente calculados por la Dra. E.. Ante esto, se genera una incidencia, pues existe controversia entre lo pretendido y reclamado por la ejecutante a través de su representado y la anterior representante y quien efectivamente realizo la tarea profesional hasta obtener el remate del inmueble. Así, la Dra E., considera que no puede otro profesional (los nuevos representantes) determinar sus honorarios, sino que le corresponde a ella.


La sede aquo por interlocutoria No. 243/2023, (fs.405), previo informe de la oficina actuaria aprueba la liquidación del crédito realizada por la parte actora con sus nuevos representantes. Esto es objeto de recurso de aclaración y ampliación por la Dra. E., procediéndose a ampliar la interlocutoria No. 243/2023 por parte del aquo, quien en lo medular no hace lugar a la oposición deducida, considerando que la Dra. E. no tiene legitimación para comparecer en estas actuaciones habiéndosele revocado el poder para pleitos y renunciado el ejecutante a su patrocinio letrado, designándose nuevos letrados. Agrega que el art 388 lit b del CGP, refiere a los honorarios del abogado y procurador del ejecutante, sin distinción alguna, siendo el ejecutante COTAMIL S.A, y quien tiene legitimación para reclamarlos. Por ultimo en cuanto a la primera liquidación de honorarios realizada por la Dra. E. en su calidad de representante, concluye que la providencia 2479/2020 tuvo presente la liquidación provisoria del crédito a los solos efectos de la exoneración de la seña-(art. 387.4 del CGP), por lo que corresponde que la opositora ocurra por la vía pertinente a cobrar su honorarios.


La Dra. E., presenta un nuevo recurso de aclaración, el que fue desestimado y finalmente interpone en tiempo y forma recurso de reposición y apelación en subsidio. (fs. 442). En lo sustancial la Dra. E., se agravia entendiendo ser la titular del crédito por honorarios, y que los mismos deben ser determinados por ella y pagos por la ejecutada, de allí que al haber realizado toda la labor y obtenido el remate del bien le corresponde cobrar a ella. La sede aquo mantuvo la recurrida y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal con efecto suspensivo.


III. En virtud de lo expresado y los agravios esgrimidos, corresponde ingresar en primer lugar al análisis sobre si la Dra. E. posee o no legitimación activa para reclamar sus honorarios en la ejecución y consecuentemente interponer el recurso en estudio, ante la denegatoria acaecida.


Es un hecho cierto que la apelante fue la curial apoderada por el ejecutante, que llevó la ejecución adelante hasta el momento mismo de la almoneda, a partir del cual se revoca el poder aludido, se la desplaza del patrocinio y representación de la accionante y se designa otros profesionales del derecho.


Es un hecho admitido y probado que de acuerdo con la normativa vigente, siendo además específicamente dispuesto en autos por decreto liminar No. 966/2016, que el ejecutado se encuentra obligado a pagar los costos de la ejecución. (fs.23). Consecuentemente, los honorarios de...

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