Sentencia Interlocutoria Nº 494/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia Nro. 494/2023.


Montevideo, 13 de Diciembre de 2023.


Ministro redactor Dra. B.V.



VISTOS:



Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SORIA NUÑEZ, ANGEL Y OTROS C/ MINISTERO DEL INTERIOR – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” - IUE: 2-37643/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 952-954 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 1798/2023 del 26 de junio de 2023 de fs. 942, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T.S..



RESULTANDO:



1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se resolvió la reactualización reliquidación del crédito de autos para cada uno de los coactores comparecientes en los montos y términos detallados en la comparecencia agregada de fs. 902 vto. a 903 vto. y de fs. 931 vto. a 932 vto., oficiándose en la forma de estilo y a los efectos de su posterior pago a la parte actora en los términos del art. 400 CGP.



2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 952-954 vto. manifestó que al evacuar el traslado de la liquidación de sentencia el Ministerio del Interior anunció que realizaría las retenciones por los conceptos de tutela policial, sanidad policial y montepío, lo que arrojó una suma líquida que los funcionarios aceptaron percibir, teniendo en cuenta que ya se habían efectuado las detracciones. De ello se ordenó el pago, pero las sumas depositadas no coinciden absolutamente nada con las retenciones anunciadas por el Ministerio del Interior y corresponde a derecho la devolución a los funcionarios. Es decir, cuando el Ministerio de Economía abonó la sentencia, lo hizo por un monto menor que el afirmado en el Oficio, porque se volvieron a realizar los descuentos, quedando claro que hubo una doble retención. La Sede dispuso la reliquidación por la demora en el pago.



3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 961-964 manifestando que el recurso de apelación es totalmente inadmisible en tanto se interpuso contra una providencia que resuelve los recursos de aclaración y ampliación, lo que es inadmisible en nuestro derecho. Pero, además, debe tenerse presente la actitud de parte actora, en tanto presentó el incidente y esta Administración lo contestó por existir diferencias de cálculo, habiéndose la parte actora allanado a lo presentado por esta parte, admitiendo que corresponde la retención de los rubros que efectivamente fueron retenidos. La actitud de parte actora vulnera los principios de buena fe procesal, pretendiendo que a esta altura sean subsanadas sus omisiones en la oportuna defensa.



4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2338/2023 del 16 de agosto de 2023 (fs. 966), se asignó esta Sala (fs. 968) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de agosto de 2023 (fs. 968 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.



CONSIDERANDO:



I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción en el grado, y en mérito a las siguientes consideraciones.



II). En primer lugar, respecto de la admisibilidad del recurso de que hace caudal la parte demandada, a criterio de la Sala no le asiste razón.



Claramente se trata de una sentencia que impide la prosecución del proceso, de manera que es apelable. ( art. 393.1 CGP).



Es cierto que el recurso se interpuso respecto de la providencia 1951/2023 que es la que resuelve el recurso de ampliación y aclaración. Pero si vemos el contenido del recurso inmediatamente se refiere a la providencia en cuanto no hace lugar a la devolución de los importes indebidamente retenidos , que claramente fue omitido por la resolución 1798/2023 ( fs. 942) y argumenta en tal sentido. Entonces la resolución impugnada, ya sea una y otra, deniegan a la actora la resolución sobre un punto claramente omitido.



III). Se agravia porque no se dispone la devolución de importes indebidamente retenidos por montepío y tutela y sanidad policial, por haber sido retenidos doblemente por el Ministerio del Interior y por...

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