Sentencia Interlocutoria Nº 535/2023 de Suprema Corte de Justicia, 28-08-2023

Fecha28 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA; BB -COAUTORES DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y ÉSTOS EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD- RECURSO DE APELACIÓN- SE APELA SENT. INTERLOC.Nº 704/2022 AUTO PROCES.” IUE: 411-25/2023; venidos del Juzgado Ltdo de Treinta y Tres de 1º Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa de AA y y BB (Dr. F. Posada) contra la Res. 704/2022 dictada el 14.10.2022 por la Dra. Ma. E.M., con la intervención del representante del Ministerio Publico, Dr. R.P..


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 1349/1378) decretó el procesamiento con prisión de AA y BB bajo la imputación de presuntos co-autores de reiterados delitos de abuso a la autoridad contra los detenidos, y reiterados delitos de lesiones graves y éstos en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de privación de libertad.


Asimismo, se decretó el procesamiento de CC bajo la misma imputación, quien no apeló.


II) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 1421/1440), la Defensa de AA y BB (Dr. F. Posada) interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- (fs. 1446/1450 vto.) y en lo medular expresó: SOBRE LOS HECHOS A LOS QUE SE REFIERE LA SENTENCIA RECURRIDA. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: 1. En la sentencia que aquí se recurre entiende que existen elementos de convicción suficientes que indican que AA y BB habría cometido reiterados delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y reiterados delitos de lesiones graves en concurrencia fuera de la reiteración con reiterados delitos de Privación de libertad. Los denunciantes fueron detenidos en el mes de abril de 1975 e interrogados en el Batallón de Infantería número 10 de la ciudad de Treinta y Tres. Como apunte preliminar a las consideraciones que se vertirán vale aclarar que, si bien AA aceptó en todo momento haber participado en el procedimiento de detención de estas personas, lo hizo en cumplimiento de órdenes legítimas que le fueron dadas por su cadena de mando y en el marco de un régimen jurídico que, en ese entonces, le habilitaba a actuar de esa manera. Pretender juzgar hechos que ocurrieron hace más de 40 años sin perspectiva y, lo que es peor, sin tener en consideración la normativa entonces vigente nos llevará a injusticias e ilegalidades que deberíamos evitar a toda costa. Asimismo, cabe aclarar que, más allá de la aceptación de los hechos -en cuanto a la detención-, AA no realizó ninguna de las otras conductas que se le endilgan. En ningún caso se llevó a cabo apremio físico de ningún tipo en el que él participara o colaborara ni, mucho menos, se lesionó a ninguna persona. La Fiscalía no ahonda demasiado en los hechos ni en su averiguación, alcanzándole para pretender una imputación sólo con la circunstancia de que AA prestaba funciones en el Batallón de Infantería número 10 y de que fue quien detuvo a los denunciantes y los trasladó a su lugar de reclusión. El sólo hecho de prestar funciones como S2 parecería ser suficiente para la construcción de la posterior imputación. En idéntico sentido, la sentenciante asume como ciertos los hechos reprochados, sin realizar un debido NNamiento de testimonios y demás prueba, como por ejemplo la documental aportada por esta parte. Aparentemente, la única prueba inculpatoria sería la declaración de supuestas víctimas, la que se realiza decenas de años después de ocurridos los hechos que denuncian, en forma demasiado armónica, coherente, sistemática y coordinada como para ser cierto. Así y todo, en general lo que se le imputa a AA es haber estado en ciertos interrogatorios, pero no haber participado en los apremios físicos que supuestamente ocurrieron. Como oportunamente señaláramos, entendemos que debe tenerse presente es lo dicho por las propias víctimas en otras instancias históricas previas y extrañas a este expediente, En todas ellas, las víctimas han señalado como responsables de los apremios físicos que habrían sufrido a otras personas y no a AA. Para muestra de ello, esta Defensa incorporó copias de publicaciones en diarios que, como se sabrá, son sumamente afines a los ideales de estas víctimas y contrarios al cuerpo militar en sentido amplio y general: LA REPÚBLICA y LA DIARIA. Así, en nota del periodista DD que fuera publicada el día 14 de abril de 2004 en el diario LA REPÚBLICA, en la cual se entrevistó a EE y FF -supuestas víctimas de los hechos aquí investigados- estas supieron declarar con relación a los interrogatorios y apremios sufridos: “...no había nada específico que preguntar ni que averiguar. Sólo se hizo para darle el gusto al GG y HH. Este era temible entre los compañeros del MLN o el PCU que habían caído, porque era sanguinario. Era un teniente profesionalizado en la tortura”. Así las cosas, tal como se declaró en estos autos, nuestro defendido AA solo participó en el operativo de detención de las personas que se le había requerido detener. No había tomado parte en el recogimiento del material de inteligencia previo que fue necesario para estas detenciones ni, mucho menos, en los interrogatorios allí referidos, los que fueron llevados a cabo por el referido TenienteHH, reconocido por todos los partícipes como el verdadero torturador. T. presente queHH siquiera integraba la misma unidad que AA. Así, mientras AA pertenecía funcionalmente al Batallón de Infantería número 10 de la ciudad de Treinta y Tres-,HH y II integraban la Brigada de Infantería número 4, apostada en Minas. El Batallón de Infantería número 10 dependía funcionalmente de la Brigada de Infantería número 4 y, por esa razón.HH y ÁLVAREZ desplazaron a los funcionarios locales -entre ellos nuestro defendido- y llevaron a cabo los interrogatorios -esto le consta a AA- y los apremios físicos denunciados por las víctimas -esto no le consta a nuestro defendido-. En el mes de marzo del año 2007 LA DIARIA cubre también este hecho histórico con una extensa nota, la que también se agrega. Según se deja constancia “ese mismo día había llegado en helicóptero a Treinta y Tres el general HH, para celebrar la fecha patria del 19 de abril. Y para ordenar la tortura de los detenidos de entre 13 y 18 años. Para eso había llevado a HH (...). Cuando entrabas estabaHH, te sacaba la capucha para que lo vieras arremangado, todo sucio de sangre, con el pantalón por adentro de las botas... ”. Las propias víctimas de este expediente separan con claridad los roles entre los militares apostados en la propia Treinta y Tres y sus superiores de Minas. Así, expresaron que “Al día siguiente, cuando el II y HH habían abandonado la ciudad de Treinta y Tres, la oficialidad del Ejército reunió a todas las víctimas y les pidió disculpas por el “episodio”. Nos dicen que ellos no mandaron a torturar y que no tenían nada que ver con lo sucedido el 15 y 19 de abril. Nos dijeron: “el que mandó fue el HH”, aseguran LL y MM”. En este contexto, nos parece que las declaraciones de las propias víctimas son sobradamente elocuentes. El sólo hecho de pertenecer a la división del Ejército donde se llevaron a cabo los hechos presuntamente delictivos no es suficiente para imputar penalmente a nuestro defendido. Si así se hiciera, estaríamos ante una hipótesis de responsabilidad objetiva -responsabilidad sin culpa-. Por lo tanto, no se entiende como, mientras las propias víctimas señalan que los supuestos apremios vinieron de otro lado, se le quieren imputar los mismos a nuestro defendido. Ciertamente los elementos para sustentar dicha pretensión son insuficientes. AGRAVIOS DE NATURALEZA JURÍDICA: En base a lo que ya adelantamos, no compartimos la valoración jurídica que, de los hechos referidos, hace la Sede en la sentencia atacada. Para nosotros las detenciones no fueron ilegales, por lo que no hubo privación de libertad, los apremios físicos no están probados -al menos de parte de nuestro defendido- y las lesiones no fueron constatadas. Más allá de eso, dando por perdidas todas esas discusiones jurídicas, en base a la propia argumentación judicial y fiscal, en ningún caso nuestro defendido podría ser coautor sino, a lo sumo, un mero cómplice, por lo que también nos agrava esta situación. Con relación a las detenciones, sí bien AA aceptó haber participado en ellas, no se explica la razón del porqué las mismas serían delictivas, cuando se hicieron en el marco de lo ordenado y permitido por el ordenamiento jurídico entonces imperante. Así, como ya se ha expresado a lo largo de este expediente, la ley 14.068 estableció un marco normativo que permitía a los militares detener a particulares siempre que se verificaran los extremos exigidos en la norma citada. Por tanto, podrá o no gustarnos la ley referida, podremos estar de acuerdo o no con ella e incluso, podremos entender que la misma es -o era- inconstitucional. Lo que, en ningún caso podrá negarse, es que quién actuó en el marco de lo por ella establecido, lo hizo bajo el paraguas de permisión de la causa de justificación cumplimiento de la ley. La sentencia atacada estaría pisoteando aquella máxima que establece que no se puede responsabilizar penalmente a la persona que actúa conforme a lo que una ley le ordena o permite, siendo esto mismo base de nuestros agravios.


Por su parte el encausado BB se agravia porque dice que en ningún caso participó siquiera en las detenciones referidas, ni mucho menos en los eventuales interrogatorios ocurridos luego. La razón es muy sencilla, en el momento en que ocurrieron estos hechos BB no prestaba funciones en el Batallón de Infantería Nº 10. Refiere que en abril de 1975 BB prestaba funciones en la División Ejército 4 de la ciudad de Minas, concretamente en el Centro de Instrucción de Reclusos, tal como puede surgir de su propio legajo. A su vez afirma que los testigos deben confundir el apellido porque en el Batallón de Infantería...

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