Sentencia Interlocutoria Nº 54/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-12-2023

Fecha13 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “FANCENTER S.A. Y OTROS C/ GONZÁLEZ, WILSON Y OTROS - TERCERÍA” IUE: 171-2/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4° Turno, a cargo del Dr. G.O.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2069/2023, de 14 de agosto de 2023 (fs. 233-244), se desestima la tercería de dominio, con costas y costos a cargo de los terceristas.


3) Los representantes de F.S., M.d.H.P., K.S., B.S., así como H.P.R., Á.R. y G.R. interponen recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria antes mencionada (fs.33-38), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Considera que la prueba producida es insuficiente para tener por acreditada la propiedad sobre los bienes embargados o excluir la presunción que pesa sobre los poseedores.


B) Admite la pertinencia de la discusión incidenter tantum sobre el presunto fraude.


C) Acoge la existencia de un presunto fraude en perjuicio del acreedor.


D) A la pertinencia de la discusión incidenter tantum sobre el presunto grupo económico.


E) Entiende que existe un conjunto económico entre los condenados en el proceso principal y los terceristas.


F) Los condenan en costas y costos.


Asimismo, como petición subsidiaria requiere que se declare la inembargabilidad de los bienes secuestrados en los términos del art. 381 núm. 4 del C.G.P.


4) Por providencia Nº 2142/2023 de 21 de agosto de 2023 (fs. 261), se dispuso el traslado del recurso interpuesto a la contraparte por el plazo de seis días, resultando evacuado a fs. 266-269.


5) Por decreto Nº 2375/2023 de 7 de setiembre de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada con efecto suspensivo (fs. 270).


6) El 27 de setiembre de 2023 estas actuaciones fueron recibidos por el Tribunal, pero en función de las observaciones realizadas y de mandato verbal se devolvieron a la Sede de origen. Cumplido con lo requerido y remitidas las actuaciones, fueron recibidas el 13 de noviembre de 2023, pasando a estudio por su orden el 31 de mayo de 2022, disponiéndose el pase a estudio por su orden (fs. 278-312).


7) Se procede al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia interlocutoria apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Liminarmente corresponde señalar que de acuerdo a lo informado a fs. 295 y vto., y la constancia de fs. 304, el escrito de contestación del recurso de apelación fue presentado en tiempo y forma, por lo que, no procede el desglose requerido por los recurrentes a fs. 288 y 289.


III) Ingresando al análisis del escrito recursivo, surge que los actores incidentales junto con H.P., Á. y G.R. y B.S., se agravian respecto a la presunción de propiedad y valoración de la prueba producida. Así, consideran que existe una grave incongruencia por cuanto el Magistrado hace un análisis impecable de la prueba documental aportada por los actores y luego inexplicablemente pasa a considerar que no se presentó prueba pericial para acreditar la coincidencia de los bienes embargados contra los que se reclama el dominio, cuando es evidente que ello no es necesario. Asimismo, consideran que el art. 1587 del Código Civil, no enerva las facturas como medio probatorio eficaz en los procesos de tercería de dominio de bienes muebles no registrables, y si la contraria consideraba que eran falsas las facturas, debió haberlas tachado de falsedad, resultando aplicable el art. 170.3 del C.G.P.


Tal como lo señala la jurisprudencia, en los procesos de ejecución, la tercería se define como pretensión en virtud de la cual, persona distinta a las partes en juicio, reclama el levantamiento del embargo sobre un bien de su propiedad o el pago preferente de un crédito (R.U.D.P. Nº 4/2002, Caso 842, pág. 689).


En particular, en estas actuaciones F.S., K.S. y M.d.H.P., personas distintas a las partes en el juicio principal, invocando la propiedad de los bienes muebles embargados e identificados a fs. 42 a 52, solicitan que se disponga la revocación de las medidas cautelares dispuestas respecto de las maquinarias de su propiedad y sean devueltas a costo del actor.


En el caso, los bienes referidos y respecto a los cuales se trabó embargo y secuestro el 23 de noviembre de 2022, no se encontraban en posesión de los terceristas (fs. 56 a 60 vto. testimonio exp. 171-87/2022), destacándose que recién el 23 de diciembre de 2022 se dedujo la tercería de dominio.


Por otra parte, tratándose de una tercería de dominio sobre bienes muebles, que al momento del embargo se encontraban en el domicilio y en posesión de una de las ejecutadas en el principal (B.S. con domicilio real en J.H. casi Zufriategui – La Paz), resulta aplicable, tal como lo destaca la recurrida, lo dispuesto por el art. 649 numeral 1º del Código Civil, el cual establece que se presume dueño al que tiene la posesión de la cosa, mientras no se pruebe lo contrario.


Como enseñaba el Dr. A.G. en “De la posesión y de la reivindicación” (Comentarios del Código Civil, Segunda Edición, pág. 53 y siguientes), la presunción de que el poseedor es dueño, que regularmente ampara al demandado en un juicio reivindicatorio que se encuentra en posesión de la cosa, puede ser alegada por el tercero poseedor que deduce tercería de dominio. Siendo plenamente aplicables las reglas relativas a la carga probatoria previstas en el art. 139 del C.G.P.


Por lo tanto, corresponde al tecerista la carga probatoria excluyente del dominio.


Así las cosas, se coincide con la recurrida que los terceristas no han cumplido con la carga que le correspondía, puesto que no han demostrado la propiedad de los bienes muebles, cuya tercería han impetrado. En la especie, la prueba producida por los terceristas es insuficiente para acreditar la adquisición de los bienes embargados con anterioridad a su posesión por la ejecutada y para desvirtuar la presunción precedentemente expuesta. El detallado análisis probatorio realizado por el Sr. Juez a quo y la conclusión arribada en la atacada resulta en un todo compartible, en tanto de la prueba producida valorada según la sana crítica y experiencia resulta que los terceristas no lograron explicar ni demostrar por qué los bienes embargados se encontraban en posesión de la parte ejecutada si no le pertenecían. Por el...

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