Sentencia Interlocutoria Nº 676/2023 de Suprema Corte de Justicia, 31-10-2023

Fecha31 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: AA. Estafa” IUE: 90-152/2002; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, Dr. R.S., contra la Res. 170/2023 dictada el 14.02.2023 por la Dra. S.V.U., con intervención del Ministerio Público, representado por el Fiscal Letrado Penal de Montevideo, Dr. L.P..



RESULTANDO:


I) La Resolución Nº 170/2023 resolvió: “Atento a que el monto depositado en la cuenta de autos asciende a $507.608, que a la fecha del depósito de Ministerio de Economía y Finanzas correspondía a UI 136.246,36, a los efectos de proceder al cobro líbrese orden de pago en los términos del oficio 1458/2022, salvo en lo que refiere al monto, en que será por la cantidad de $507.068...” (fs. 1071).



II) La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación -en subsidio- (fs. 1074/1081), y en lo sustancial expresó: - PRIMER AGRAVIO: La Sede no se pronuncia respecto al escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2023. El petitorio de este ha sido formulado con toda precisión, es claro y completo, el Sr. AA no pudo hacer efectivo su cobro, a pesar de que la Sede con fecha 22 de diciembre de 2022 emitió una orden de pago por Unidades Indexadas 136.246,36. Esto es, en los términos que correspondía, tal como luce a fojas 1068. La Sede emitió tal orden de pago porque entiende que corresponde el pago en unidades indexadas al 22 de diciembre de 2022. La SEDE NO PUEDE DESCONOCER LO QUE YA HA ESTABLECIDO EN NUMEROSAS ACTUACIONES.


- Como fue acreditado en autos, el peticionante no pudo hacer efectivo el cobro por motivos de saldo insuficiente en la cuenta, solo imputable al MEF. Por ende, esta Defensa solicito: “Se intime al Ministerio de Economía Finanzas a los efectos de realizar el depósito correspondiente, esto es, la suma consignada en el oficio número 1458/2022 de fecha 22 de diciembre de 2022 cuya suma asciende a UI 136.246 o su equivalente en pesos uruguayos”. Como podrá advertirse el Oficio N* 1458/2022 no lo confecciono esta parte, sino por el contrario fue confeccionado por la Oficina de la Sede quien consigno en el mismo las UI referidas.


- La S. no se pronuncia respecto a lo peticionado, y su decreto no es congruente con la solicitud que se hace. La misma no se pronuncia, fallando por menos de lo que tiene que fallar. Advertida la Sede de su error, se solicitará que modifique la resolución por contrario imperio. Los motivos para tal solicitud surgen esgrimidos en el escrito presentado a fs. 1068-1069 el cual es parte integrante del presente recurso, así como también del cuerpo del presente escrito. Entendemos que aceptar el error del MEF y las resoluciones contradictorias de la Sede, se traduciría en una vulneración de los derechos sustanciales de su defendido.


- SEGUNDO AGRAVIO: La suma de $507.068 consignada en el Decreto Nº 170/2023 NO CORRESPONDE. Esto surge probado a lo largo del expediente. El mismo B. comunicó 2 veces que el dinero transferido al Tesoro Nacional, y que ha quedado como rentas generales, es de Ul 136.246,36 (ver fojas 977-975 y 1041-1043). Si el Banco transfiere Unidades Indexadas, el MEF debe devolver unidades indexadas o su equivalente en pesos, en la eventualidad de que las cuentas judiciales solo manejen este tipo de moneda. Siendo este el último caso, el cálculo debe ser correcto. En caso de que se devuelva en pesos, el mismo debe ser actualizado a la última orden de pago. No nos podemos quedar con un monto de agosto de 2021 cuando estamos en febrero de 2023 y el compareciente aún no ha podido cobrar. Esto, no es a capricho de este peticionante, si no, es lo que la S. ha venido sosteniendo y plasmando a lo largo del proceso. Lo correcto sería que se le pague en unidades indexadas o su equivalente hoy en día. Nótese que la misma S. reconoce en Decreto 1090/2022 de fecha 27 de junio de 2022 (fs. 1047), que el Tesoro Nacional debe transferir la suma de Unidades Indexadas o su equivalente en pesos. Y siempre se consagra la suma de UI 136.246,36, suma totalmente distinta a la que se pretende pagar. No asiste a derecho la incongruencia de la Sede, que un día plasma una suma y otro día, refiere a otra. No solo lo reconoció en ese decreto, sino en los numerosos oficios confeccionados y frustrados -ya que no prosperaron- que surgen del presente expediente. Así como también, se reconoce tal suma en los diversos informes confeccionados por la Oficina Actuaria. (Informe NI 3/2021 a fojas 998- Informe 10/2022 a fojas 1027-1028).


- El MEF responde, adjuntando una constancia de pago del mes de agosto de 2021. Y si uno lee detalladamente, el Ministerio no está cumpliendo con lo que ordena la Sede. Casi dos años después, el Sr. AA no ha podido efectivizar su cobro. Situación que le genera un enorme perjuicio al peticionante, por no poder disponer en tiempo y forma de su dinero, generando un lucro cesante importante por la pérdida de posibilidad de invertir el mismo.


- En conclusión, el BROU sabe que el dinero a depositar es en Unidades Indexadas, la Sede lo sabe, esta parte lo sabe, pero la resolución se dispone una suma que es totalmente incongruente a las unidades indexadas que ha mencionado el BROU y mismo la Sede. Incluso, si uno hace las cuentas, los números no dan. Sumado a que han pasado un año y medio desde el supuesto deposito que nunca fue notificado en tiempo y forma. En estricto cumplimiento de lo consignado por el jurista E.C. en Mandamientos de los Abogados, esta defensa se presenta a luchar por el Derecho y sobre todo por la Justicia, el cual surge a todas luces que no es justo que se le pague esa suma de dinero al Sr. AA. Como tampoco es justo que no se pronuncien sobre lo peticionado. Según surge de autos, esta parte presento una liquidación de crédito y la conversión a pesos NUNCA puede dar lo que el MEF pretende pagar.


- El Poder Judicial no puede hacer la vista gorda a lo que está aconteciendo. A fojas 1036, en Decreto N° 424/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, la Sede expresa que el BROU (a fs. 978) informa un monto en pesos cuando si uno se remite a tal foja, el BROU siempre informa que el monto a transferir es en Unidades Indexadas.



III) Al evacuar el traslado (fs.1085/1086), el Sr. Fiscal abogó por la confirmatoria. Contestó: - En autos se ha dispuesto reintegrar al compareciente AA la suma oportunamente depositada como caución real de su excarcelación, en el año 1999 (según surge de fs. 576 y 577) y tras sucesivas instancias consta que aún no se ha verificado el reintegro de los fondos al reclamante.


- Por auto No. 170/2023, de 14 de febrero de 2023 (fs. 1071), la Sede dispuso librar orden de pago por la suma de $ 507.068 que es actualmente el monto depositado en la cuenta abierta a la orden del Juzgado.


- El compareciente AA impugna dicha resolución, formulando oposición a la suma depositada y alegando que la suma a devolver debe ascender a 136.246,36 Unidades Indexadas.


- A juicio de la Fiscalía, el decreto impugnado no hace más que intentar zanjar las dificultades de cobro evidenciada a lo largo del proceso, y la suma en cuestión (de $ 507.068) se ajusta efectivamente a la suma actualmente depositada en la cuenta. Se trata -por otra parte- de la suma ya informada por el Ministerio de Economía y Finanzas como “Reintegro de depósitos paralizados” Cuentas bancarias Judiciales inmovilizadas” (fs. 93, fs. 1016 y fs. 1054) y respecto de la cual ya se había dispuesto libramiento de orden por dicho monto (ver Decreto No. 281/2022, de 3 de marzo de 2022, fs. 1030).


- Si bien el interesado interpuso oportunamente recursos de aclaración y ampliación (fs. 1034-1035), dicha providencia en definitiva había quedado firme. No correspondiendo en esta instancia la sustanciación de un incidente de liquidación de crédito e intereses, sino lisa y llanamente el reintegro de la suma efectivamente depositada.


- En suma, consta que si bien el B.R.O.U. oportunamente transfirió al Tesoro Nacional la suma de 136.2256,36 UI (según surge de fs. 1041), lo efectivamente reintegrado por el Tesoro Nacional asciende a 507.068 $ (fs. 1054), desconociéndose fecha y tipo de conversión realizadas administrativamente; eventuales agravios por la discordancia de cifras o de conversión podrían eventualmente ser objeto de acciones civiles, más exceden el objeto de la presente instancia.



IV) Por Res. 514/2023 de 11.04.2023 (fs. 1090/1091), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, pasaron a estudio y se acordó sentencia (fs. 1099 y ss).



CONSIDERANDO


I) El Tribunal por el voto unánime de sus integrantes, habrá de confirmar -aunque con alguna salvedad- la recurrida por las razones que se expondrán.


II) A los efectos de una mejor comprensión de los hechos que motivaron la apelación deducida, se hará una síntesis de los antecedentes del caso: 1- Por Resolución Nº 977 de fecha 20/11/98 se dispuso el procesamiento de AA como autor responsable de un delito Estafa.


2- Con fecha 22/03/1999 elevados los autos en apelación, el TAP dispuso la excarcelación provisional de AA bajo caución personal o real de U$S 10.000 o su equivalente (fs. 376)


3- El encausado depositó en el BHU la suma de UAR 20.954, equivalente a $ 110.000 (fs. 577) y evidentemente también a U$S 10.000 en tanto era el monto de la caución real impuesta.


4- Por auto Nº 2496/2014 (fs. 932) se declara extinguido por prescripción el delito imputado, disponiéndose la libertad definitiva de AA.


5- A fs. 948 presenta escrito la Defensa solicitando se libre orden de pago al BHU para el reintegro a AA del dinero depositado oportunamente, esto es, UAR 20.954.


6) Por decreto Nº 900/2020 se dispuso “Líbrese la orden solicitada a nombre de las personas autorizadas, indistintamente”


7- A fs. 961 surge respuesta del BHU informando que por aplicación del art. 7 de la ley 18.125 las cuentas...

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