Sentencia Interlocutoria Nº 80/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-05-2023

Fecha19 Mayo 2023
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. C.K.


MINISTRO/AS FIRMANTES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. C.K.,


DRA. L.O.


MINISTRA DISCORDE: DRA. L.O.


VISTOS:


Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: " PRASERY S.A C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS- REPARATORIO PATRIMONIAL-" IUE 2-32802/2022, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria N°2410/2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno, Dr. C.A.


RESULTANDO:


I) Por la sentencia interlocutoria impugnada el Magistrado actuante acogió la falta de presupuesto procesal previo, falta de agotamiento de la vía administrativa y en su mérito ordenó el archivo y clausura de las presentes actuaciones, sin especial condena procesal en la instancia (fs.1087).


Dictada la hostilizada en audiencia preliminar, la parte actora anunció el recurso de apelación como consta en acta (fs.1087).


Por providencia N°2411/2022 (fs.1087) el tribunal a quo tuvo presente el recurso de apelación anunciado y reservó los autos por el término legal para su fundamentación.


II) En tiempo útil compareció el representante legal de la parte actora, interpuso y fundó el recurso de apelación anunciado según surge del escrito que obra a fs.1091- 1101 vto.


III) Por providencia N°2476/2022 (fs.1102) se dio traslado del recurso a la parte demandada, el que fue evacuado en los términos del escrito que luce a fs.1105-1107.


IV) Por providencia N°79/2023 (fs.1108) se franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal, pasaron a estudio por su orden, completado el mismo, se acordó la presente decisión en mayoría, designándose redactora a la Dra. C.K. (art.200 del C.G.P).


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.2 de la L.O.T.), en la ocasión por mayoría legal, habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada, desestimando la cuestión formal opuesta, falta de agotamiento de la vía administrativa y dispondrá la continuación del proceso, por los fundamentos que dará.


II) En los Resultandos el Magistrado actuante realizó un correcto relato de actuaciones procesales y sustanciales a los que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos y evitar reiteraciones inútiles. Sin perjuicio dirá, que tratan las presentes actuaciones de un proceso reparatorio patrimonial iniciado por PRASERY S.A contra el M.T.O.P. con fundamento en el perjuicio causado por acto administrativo ilegítimo.


Así las cosas, la parte demandada al contestar la demanda impetrada en su contra, opone presupuesto procesal de falta de agotamiento de la vía administrativa, planteo que fue recibido por el tribunal a quo.


En lo esencial la recurrida señala que comparte la posición doctrinaria de L. y estima que la acción indemnizatoria por acto administrativo requiere el previo agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, al no haberse cumplido con el presupuesto procesal (art.305 del C.G.P.) no cuenta con jurisdicción para continuar con el debido proceso.


III) El objeto de la alzada está limitado a los agravios de la parte actora, quien en muy fundada apelación adhiere a la posición contraria sostenida en la recurrida. La cuestión es de puro derecho, y son conocidas las dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se mantienen enfrentadas al respecto. Para quienes forman la mayoría legal -Dr. Tovagliare y la redactora- los agravios del apelante son de recibo en la medida que la pretensión incoada constituye una acción reparatoria patrimonial, y no corresponde exigir el agotamiento previo de la vía administrativa (art.312 de la C.N).


Ha dicho el Tribunal (con actual integración y en mayoría) en anteriores pronunciamiento que, cabe tener presente que el art. 312 de la C.N., no sólo en cuanto a su texto, sino también en cuanto a su ‘ratio legis’, proporciona a quien fuera lesionado por un acto administrativo, la opción de solicitar: i) o bien la anulación del mismo por razones de legalidad habiendo agotado la vía administrativa y luego recurriendo al T.C.A.; ii) o bien la posibilidad de promover la acción reparatoria patrimonial tendiente a indemnizar los perjuicios causados por el acto lesivo, habilitándose a tales fines la promoción del accionamiento respectivo ante la Sede jurisdiccional con competencia en tal ámbito.


Así, el art. 312 de la C.N. en su nueva redacción preceptúa: "La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la...

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