Sentencia Interlocutoria Nº 815/2023 de Suprema Corte de Justicia, 14-12-2023

Fecha14 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


G.E.C..



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: F.F. UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.- Testimonio de IUE: 2-79156/2023.- PRISIÓN PREVENTIVA - VTO: 15/2/24** DEFENSA APELA DECRETO Nº 3341/2023 (NO HA LUGAR A SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR)” IUE 563-90/2023; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública del imputado, Dra. A.B., contra la Res. 3341/2023 dictada el 21.11.2023 por el Dr. M.M., con intervención del M. Público, representado por la Dra. C.R..



RESULTANDO


I) La hostilizada Res. 3341/2023, resolvió: Por los fundamentos expuestos verbalmente a la sustitución de la medida cautelar NO HA LUGAR” (fs. 39).



II) La Defensa interpuso reposición y apelación -en subsidio- contra la referida Resolución, expresando en lo sustancial que: - La medida cautelar de prisión domiciliaria total con prohibición de comunicación por cualquier medio con testigos de la fiscalía y la víctima, puede salvaguardar todos los riesgos.


- En cuanto al entorpecimiento de la investigación si bien la S. ha hecho referencia a una posible declaración de la víctima y según la Fiscalía estaba prácticamente culminada la investigación. y no plantea la posibilidad de la declaración anticipada de la víctima.


- En cuanto al riesgo de fuga y riesgo de la víctima, los domicilios donde se ha planteado la prisión domiciliaria total son domicilios que están alejados por barrios, la víctima no vive en barrios contiguos ni cerca del barrio Belvedere y el Cerro donde viven las testigos.


- En atención a lo planteado por la Sede de que podría existir algún tipo de corte en cuanto al dispositivo, al existir barrios tan distantes, existe un tiempo más que suficiente para que pueda llegar la policía en respuesta a tal hecho, sin perjuicio de que no es intención de F.F. sustraerse al proceso, su interés interés de estar con su hermano menor que está en el INAU, ella es uno de los referentes que tiene.


- Asimismo, el tipo de delito y la gravedad del mismo, no es un argumento por si solo que amerite una prisión preventiva, ya que todo el tiempo que su defendido estuvo privada de su libertad no ha tratado de entorpecer la investigación de alguna forma.


- La media cautelar de prisión preventiva efectiva es de última ratio, es una mujer sola que tiene a su hermano en una situación de vulnerabilidad, han perdido a su madre por un cáncer de páncreas. Es lógico que estuvieren afectados y si existió algún inconveniente entre la testigo J.J. y su defendida, se debió a que todos estaban susceptibles por su pérdida, incluso ella ha manifestado que han pasado por muchas cosas.


- Corresponde aplicar la prisión domiciliaria total con aplicación de dispositivo (por eso se ha planteado la regularidad de la conexión de la luz) y prohibición de comunicación con los testigos y la víctima.



III) Al evacuar el traslado, el Ministerio Público expresó que: - La defensa alega que no entorpeció la investigación y eso fue así porque estuvo privada de libertad en un centro de reclusión.


- La Fiscalía en ningún momento manifiesto que se va a recabar la declaración de la víctima en declaración anticipada ya que no se encuentra amparado en la Ley 19580 y no se dan los supuestos del 214 CPP. Las declaraciones se deben de realizar en juicio y se pretende que no sean entorpecidas ni afectadas por la intervención de la imputada.


- La imputada encontrándose en arresto domiciliario, puede intentar comunicarse con la víctima o los testigos y eso es lo que se pretende evitar.


- El hecho constatable es que había un relacionamiento y que la imputada fue apartada del núcleo familiar, no las hermanas que siguieron conviviendo, existieron hechos de mal relacionamiento al menos, que hicieron que la imputada fuera apartada del núcleo familiar y eso es lo que se entiende que obsta a la solución que plantea la Defensa.



IV) Por Res. Nº 3343/2023, la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).



CONSIDERANDO


I) El Tribunal por el voto de la mayoría requerido legalmente, confirmará la resolución apelada por los fundamentos que se expondrán.


II) A los efectos de resolver la apelación planteada por la Defensa, corresponde tener presente los hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía y que dieron mérito a la formalización, los que se transcriben: La imputada mantuvo una relación de pareja con la víctima A.A., desde el año 2014 a la fecha, con varios intervalos en el medio. En el año 2020, aproximadamente, pasaron a convivir en la finca sita en Avellaneda N. 4371, propiedad de la madre del Sr. A.A.. Con el transcurso del tiempo la relación se tornó conflictiva entre ambos, generándose continuas discusiones que llevaron que un vecino llamara a la policía en febrero del corriente.


En dicha oportunidad A.A. manifestó que ya hacía un tiempo que con la indagada estaban separados de hecho, pero que la misma no quería irse de la finca donde vivían porque no tenía adonde ir, y que esta decisión de A.A. de culminar la relación era lo que provocaba los desencuentros.


Por su parte la hoy indagada manifestó que si bien era cierto que la relación había culminado y que A.A. le solicitaba que se fuera, ella no quería dejar la finca, razón por la cual discutían y que ese día en particular A.A. habría intentado agredirla y ella le arrojó gas pimienta, siendo que la versión de la hoy víctima se contrapone, manifestando que es la imputada quien le arroja el gas luego de que al amenazarlo con el mismo A.A. intentara quitárselo.


Incluso, en ese momento, testigos en el lugar manifestaron que las peleas eran continuas, que la indagada amenazaba a la víctima con traer a conocidos suyos y prender fuego la casa si tenía que abandonarla.


Posteriormente F.F. amplió su declaración en Sede policial y manifestó que a pesar de encontrarse separados, A.A. le solicitaba mantener relaciones sexuales y al negarse la misma, éste se ponía violento, solicitando en aquel entonces que se dispusiera el retiro de A.A. del hogar, de la madre de aquel, en el que ambos convivían.


Pese a que A.A. negó estos hechos y volvió a reiterar lo declarado en primera instancia, el Juzgado de Familia de 8º Turno, vía telefónica, dispuso el retiro del hogar del Sr. A.A. y prohibición de acercamiento y comunicación con F.F. por 180 días, las que fueron ratificadas en audiencia el día 16 de febrero de 2023 en el TUE 539-53/2023, venciendo las mismas el día 14/08/2023.


El día 12/06/2023 por Decreto N.° 2760/2023 el mismo Juzgado dispuso el levantamiento de las medidas impuestas previo a su vencimiento, por solicitud de la denunciante, F.F..


Los mismos retomaron su relación sin convivencia, ya que solo mantenían algunos encuentros en la finca de la calle Avellaneda, por estar en ese momento el Sr. A.A. separado momentáneamente de su nueva pareja.


El día lunes 28 de agosto y luego de haber mantenido una conversación ambas partes, en la cual la víctima le manifestó a la indagada su deseo de dejar sin efecto sus encuentros por querer retornar con su pareja, la misma intentó evitar que esto sucediera provocándolo para mantener relaciones sexuales nuevamente, accediendo la víctima. En el momento que mantenían el encuentro sexual, la indagada tomó una cuchilla de debajo del colchón y le asestó una puñalada en el pecho cerca del corazón, para luego asestarle otra en la cabeza y al querer sacarle el arma blanca la víctima, lo lastimó también en la mano izquierda y el brazo derecho, hasta que A.A. pudo escaparse y solicitar ayuda.


Su primo, el Sr. T.T. al escuchar el pedido de auxilio llama al 911, arribando un móvil policial al lugar con los A.R. y P., y otro móvil a cargo de los Agentes Guridi y M., trasladando éstos últimos al herido al Hospital Pasteur donde fue intervenido quirúrgicamente y al ser evaluado por médico forense este constató la presencia de herida cortante en deltoides derecho, en cara palmar de última falange de dedo medio y anular izquierdos, con sección parcial de flexor profundo de cuarto dedo, herida cortante en cuero cabelludo sobre región frontal derecha de 10 cm de longitud y una herida cortopunzante en cara anterior de hemitórax izquierdo de aproximadamente 3 cm de longitud que el ocasionó fractura de 3er Arco costal izquierdo y hemoneumotórax, debiéndosele colocar drenaje pleural.


Dichas heridas importaron peligro de vida para la víctima y un tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias mayor a 20 días y resultaron compatibles con el relato de agresión con objeto cortopunzante.


Por su parte, la indagada, intentó darse a la fuga hacia un predio lindero, donde se escondió debajo de un automóvil, lugar donde fue ubicada por los policías actuantes quienes la encontraron semi-inconsciente y la trasladaron para su asistencia y valoración.


La misma fue valorada por médico psiquiatra y por psiquiatra forense, quienes informaron que la misma no requería internación y que era capaz de comprender la consecuencia de sus acciones y autodeterminarse libremente.


Valorada por médico forense la indagada, solo se le constató un edema en cuero cabelludo y excoriaciones en región lumbar, lesiones superficiales y de leve entidad, recientes, pero cuya data no se pudo determinar.


Habiendo declarado como testigo la Sra. L.L., abuela de la víctima, la misma manifestó que en las ocasiones en que la indagada visitaba su casa junto a su nieto, siempre fue verbalemente agresiva y celotípica y que varias veces le manifestó a ella que si el Sr. A.A. la dejaba ella lo iba a matar” (fs. 7/9).


La Defensa no se opuso a la Formalización.


III) La Defensa solicitó la sustitución de la prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario total con...

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