Sentencia Interlocutoria Nº 879/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ GUARDIA REPUBLICANA Y OTROS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN”, IUE: 2-46049/2020.


RESULTANDO:


I) Por sentencia interlocu-toria nro. 351, de fecha 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se resolvió:


Téngase a los actores por desistidos de su pretensión (fs. 178 vto.).


II) Por sentencia interlocu-toria nro. 492, de fecha 1º de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se dispuso:


Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, con costas y costos a la apelante (fs. 207-212).


III) Contra esta último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 215-223), en el que planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.


a) Justificación de compa-recencia en representación de la parte actora (art. 340 del C.G.P.).


Señaló que el Tribunal de Apelaciones no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 140 del C.G.P., en referencia a la valoración de la prueba. Fueron fehacientemente acreditadas las causas de justificación de las incompa-recencias de los actores, principalmente sobre la situación de BB, quien acreditó conforme a derecho, en tiempo y forma, los motivos de su incompa-recencia y de AA, respecto al cual fue puesto en conocimiento de la Sede, desde la demanda, su situación de privado de libertad, proporcionándose datos detallados al respecto. Llama la atención que la propia Sala, citando enfoques jurisprudenciales de flexi-bilidad, rechace la prueba contundente agregada “info-lios”, máxime cuando la letrada compareciente estableció concretamente la causa de incomparecencia de cada uno de los co-actores.


Respecto de BB, adujo que el “ad-quem” hace hincapié en que la fecha de audiencia y la de consulta a emergencia no coinciden, adicionándose que no se indica hora de vacunación. Véase que si hubiera existido una certificación médica disponible, previa a la audiencia, la letrada firmante la hubiera exhibido, o de lo contrario hubiere solicitado formalmente la prórroga de la audiencia, en tiempo y forma. De esta manera, el Tribunal omite flagrantemente, con una valoración liviana, la indicación al momento del alta conforme al registro de asistencia de la constancia médica, donde claramente se mencionan síntomas de reconsulta precoz, alejándose de un simple dolor, que incrementó con la vacunación. Además, de forma indirecta, la ponderación de la Sala pone en verdadero jaque el proceder del médico actuante, en tanto se estaría cuestionando el diagnóstico desde una faz temporal. Debe observarse que el profesional que atiende al co-actor en consulta lo envía a volver a consultar con su médico tratante, lo que aumenta la credibilidad de los hechos invocados y su certeza.


Indicó que erróneamente se valora en exclusividad el episodio de vacunación, el cual fue simplemente acreditado a modo informativo como conductor temporal de la segunda consulta médica, no siendo la inoculación la causa del impedimento invocado, desconociendo el real motivo de la incomparecencia, obedece a dos consultas médicas en un breve lapso, derivadas de malestar acaecido el día de la audiencia (tal como se indica en el propio certificado, refiriéndose al “día de ayer”), en el cual el actor ya se encontraba descompensado. En definitiva, BB logró justificar su incomparecencia en base a una imposibilidad que lo sorprende en aumento y agudez, sobre el horario de audiencia y que, a pesar de obtener una certificación médica posterior a la instancia preliminar, una sana crítica observaría con claridad la naturaleza del impedimento “tempore”. Es un apartamiento ostensible de la sana crítica el ignorar olímpicamente una valoración probatoria fundada, como en el caso del justificativo médico de marras.


Por otro lado, arguyó que también se mencionó el inconveniente que aumentó la imposibilidad de comparecencia, esto es, la falta de alcance que BB tenía respecto de medios tecnológicos para acceder a la audiencia desde su domicilio o nosocomio de salud. Se trata de una persona mayor, que no tiene conocimientos sobre el manejo de herramientas de informática, y por ser de condición humilde, tampoco posee los medios o elementos -teléfono celular con internet, “wi-fi”, computador, tablet, etc.- para haber podido conectarse a la plataforma telemática que el Tribunal de Apelaciones estaba utilizando en época de pandemia. No se trató de un inconveniente que nacía por el hecho de la celebración de la audiencia vía “zoom”, pues la letrada patrocinante cuenta con los medios tecnológicos y conocimientos para su utilización. De no haber sobrevenido la imposibilidad sobre el horario prácticamente exacto de la instancia de audiencia, el actor habría podido acceder a ellos sin ningún tipo de inconvenientes. Se trató de un impe-dimento que sobrevino, no dejando alternativa alguna, por el horario en el cual transcurrió.


En cuanto a la incompa-recencia de AA, quien actualmente se encuentra privado de libertad, argumentó que no se tuvo en cuenta por la Sala que, desde el inicio del proceso, se puso en conocimiento de la Sede “a-quo” su condición de privado de libertad, constituyendo incluso su domicilio real a los efectos del juicio en el Centro Penitenciario. La letrada patrocinante esperaba que la Sede “a quo”, quien poseía toda la información desde un comienzo, dentro de su poder-deber de dirección del proceso, asegurara la comparecencia del co-accionante, realizándose las comunicaciones pertinentes, o de lo contrario, solicitara a su defensa realizar la diligencia.


Por último, en relación a CC, manifestó que tal como se mencionó al interponer el recurso de apelación, una vez que egresó de penitenciaría, comenzó a residir en las calles en estado de indigencia, habiéndose intentado ubicarlo por distintos medios, pero fue en vano.


b) Error de interpretación de los arts. 39, 44 y 340 del C.G.P.


Indicó que llama la atención la ligereza con que el Tribunal de Apelaciones ratifica la aplicación de los preceptos consignados en el art. 340 del C.G.P., demostrando un desconocimiento ostensible de los arts. 39 y 44 del Código ritual y, consecuencialmente, del criterio de interpretación lógico-sistemático. La Sala adhiere a la jurisprudencia que distingue la situación del representante con poder otorgado en forma -por escritura pública- de la del profesional que actúa bajo la investidura consagrada por el art. 44 del C.G.P.; incluso, circunscribiendo dicha figura a “una representación judicial que facilita la procuración del trámite del expediente para el abogado actuante”, quitándole el verdadero significado literal y exegético del articulado. Es un error grave afirmar que se requiere poder para la comparecencia en audiencia preliminar y acotarlo a una figura de mero trámite de procuraduría. El Prof. V. es categórico en su razonamiento: la representación judicial del art. 44 del C.G.P. es una forma de otorgar legítimamente poder procesal, equiparándolo a la figura del art. 39 del mencionado Código. El Derecho, como ciencia jurídica, no puede carecer de lógica, así como tampoco las interpretaciones efectuadas por sus operadores que conllevan decisiones jurisdiccionales que pueden sellar el destino del ajusticiado. Véase la ironía en la que podría desembocar la interpretación efectuada por la Sede de primera instancia y por el Tribunal de Apelaciones: no existiría inconveniente en comparecer con un poder otorgado a la luz del art. 39.1 del C.G.P., pero se impide hacerlo con la representación judicial del art. 44 del Código, cuando, partiendo de una sencilla interpretación literal de este último, deja de manifiesto su alcance a cualquier etapa del proceso.


c) Inaplicabilidad de costas y costos en segunda instancia.


Se agravió de que el Tribunal de Apelaciones, en atención al art. 57.2 del C.G.P., haya impuesto la condena a pagar las costas y costos del proceso. Dicha disposición prevé la posibilidad de apartamiento de las costas y costos preceptivos en caso de que el Tribunal interviniente fundamente su posición. Existen argumentos para la inaplicabilidad de las sanciones procesales. Véase que los fundamentos esgrimidos por la Sala se basan en compendios de aplicación de derecho, doctrina, jurisprudencia, ponderación, esgrimiendo una inexistente conducta omisiva y negligente de la parte actora, cuando se desprenden de obrados elementos de convicción suficiente para la justificación y eventual revocación de la recurrida.


En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la continuación del proceso.


IV) Conferido el traslado de ley (fs. 224 y 225), fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 229/232 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 233 y 234 vto.), fueron recibidos el día 25 de febrero de 2022 (fs. 235).


VI) Por decreto nro. 255, de fecha 15 de marzo de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 237).


VII) Suscitándose discordia, prosiguió el estudio del expediente con la Dra. D.M. (fs. 241); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto por CC, y, por mayoría, rechazará la impugnación interpuesta por BB y AA, en base a los siguientes funda-mentos.


II) El caso.


Una rápida radiografía del caso, da cuenta de lo siguiente.


Los actores,BB, AA y CC, promovieron proceso por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra el Estado - Ministerio del Interior, la Dirección de Guardia Republicana y el Polo Industrial (fs. 11/22), derivados de la muerte de A.A..


En ocasión...

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