Servicio transporte terrestre pasajeros. Iva. Aplicacion.

Número de Iniciativa21128
Año2002
Tipo de proyectoLEY
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 17.651
Publicada D.O. 10 jun/003 - Nº 26273
Ley Nº 17.651 TRIBUTACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS MODIFICACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota del 14% (catorce por ciento), el servicio de transporte terrestre de pasajeros.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los contribuyentes que presten el citado servicio un crédito de un porcentaje de dicha alícuota.

No estarán gravados ni se considerarán a ningún efecto para la liquidación del tributo, las sumas que los Gobiernos Departamentales o el Gobierno Nacional paguen a las empresas transportistas por concepto de subsidio.

Artículo 2º.- El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.

En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el inciso anterior.

Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de ellas.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo, por el período que determine, a imputar total o parcialmente, el crédito a que refiere el inciso segundo del artículo 1º como impuesto pagado. Si por tal concepto surgiera un excedente, el mismo podrá destinarse al pago de otras obligaciones del contribuyente por tributos administrados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 4º.-...

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