Vivienda. Plan nacional. Regimen. Modificacion.
Número de Iniciativa | 81439 |
Año | 1991 |
Tipo de proyecto | LEY |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 6 feb/992 - Nº 23519
Ley Nº 16.237 PLAN NACIONAL DE VIVIENDA SUSTITUYENSE ARTICULOS DE LA LEY 13.728, El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 4°, 5°, 7°, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:
"ARTICULO 4° El
Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año
de cada período de Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan
Quinquenal de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que
incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para el
período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones, los
requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción de
viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución y las medidas
y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios. |
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Todas las
referencias formuladas en esta ley a la Dirección Nacional de Viviendas se entenderán
hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente". |
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"ARTICULO 5°
Sin perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la
propuesta de ajuste del Plan Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del
mismo para el período anual correspondiente". |
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"ARTICULO 7°
Cada plan quinquenal formulado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° establecerá una
clasificación de las familias en categorías de ingreses, determinando para cada
categoría la afectación del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de
préstamos para vivienda. |
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Esta
afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte por ciento) del ingreso
familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias de menores ingresos relativos, a los
efectos del otorgamiento de subsidios que posibiliten su acceso a la vivienda. |
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Entiéndese
por familia, exclusivamente a los fines de esta ley, al núcleo familiar que ha de
convivir establemente bajo un mismo techo, esté o no vinculado por razones de
parentezco". |
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"ARTICULO 17.
Todas las viviendas que se construyan en el país deberán cumplir con el mínimo
habitacional definido en el artículo siguiente. Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en
cuanto a las exigencias contenidas en el literal A) de dicha norma, las viviendas que se
construyan por el sistema del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el artículo 26 de esta ley, así como
los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico - sociales especiales,
por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. |
|
Los Gobiernos
Departamentales podrán conceder a los particulares permisos que les habiliten para
construir viviendas de acuerdo con la excepción establecida en el inciso anterior y en el
marco de la filosofía evolutiva que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control
de dichos permisos, a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen,
dictando a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los artículos 61 y 115 de esta ley". |
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"ARTICULO 26.
Entiéndese por Vivienda de Interés Social cualquier vivienda definida como Económica o
Media, según los artículos anteriores de esta ley, así como aquélla designada como
Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose por tal la vivienda mínima destinada a los
sectores más carenciados de la población, capaz de brindar a sus destinatarios una
solución habitacional inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones: |
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A) | Que su superficie no sea inferior
a treinta metros cuadrados; |
B) | Que esté construida en un predio
cuya superficie no sea inferior a cien metros cuadrados; |
C) | Que permita como mínimo la
ampliación de doce metros cuadrados, con un dormitorio adicional; |
D) | Que para el caso de estar
constituida por un ambiente y cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél
en dos; |
E) | Que su valor de construcción no
supere los límites máximos establecidos por la reglamentación. Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma urgente una solución habitacional inicial". |
"ARTICULO 29. El
Poder Ejecutivo en los planes de vivienda, podrá introducir modificaciones a estos
límites o agregar especificaciones adicionales a las definiciones de los tipos,
documentando que los valores propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas
físicas del plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios". |
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"ARTICULO 48.
Los planes quinquenales deberán establecer para cada categoría de ingresos familiares: |
|
A) | Los tipos de solución
habitacional con áreas mínimas de superficie, valor de construcción y valor de
tasación; |
B) | Montos máximos del subsidio y de
préstamo a conceder por unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas
resultantes; |
C) | Aporte previo exigido a cada
familia para acceder al préstamo y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin
perjuicio de que se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra,
teniendo en cuenta las posibilidades reales del destinatario". |
"ARTICULO 57.
Existirán las siguientes categorías de préstamos para vivienda usada: |
|
A) | Préstamo para la adquisición de
vivienda usada y refacción con destino a residencia propia; |
B) | Préstamo para adquisición o
transformación de vivienda usada con la finalidad de aumentar el número de unidades
habitacionales en la construcción original. |
Los planes
quinquenales deberán establecer programas habitacionales específicos para promover los
préstamos comprendidos en la categoría B) y la reglamentación establecerá las
condiciones de los créditos". |
|
"ARTICULO 61. La
reglamentación establecerá líneas especiales de préstamo para conservación,
ampliación y complementación de viviendas usadas. Estos préstamos deberán facilitar
particularmente la realización de las obras que permitan alcanzar y mantener el mínimo
habitacional definido en el artículo 18. |
|
En particular
los planes deberán prever recursos destinados a programas de préstamos a acordarse a los
beneficios de Núcleos Básicos Evolutivos, a fin de financiarles los materiales
necesarios para construir uno o dos dormitorios adicionales, de acuerdo con la estructura
del núcleo familiar y, en los plazos y condiciones que establezca la
reglamentación". |
|
"ARTICULO 67.
Los subsidios otorgados en las formas indicadas en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán
subsidios directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca
cada plan quinquenal. |
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En ningún
caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías Económica y Media a que
refieren los artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el tope máximo
que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en el artículo 26". |
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"ARTICULO 76.
Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la
constitución de una Comisión Asesora que será presidida por el Director Nacional de
Vivienda y se integrará con: los Directores Nacionales de Ordenamiento Territorial y de
Medio Ambiente y por un delegado de cada uno de los siguientes Organismos: Banco
Hipotecario del Uruguay; Intendencia Municipal de Montevideo; de las Intendencias
Municipales del interior; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de
Economía y Finanzas; Ministerio de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales
de trabajadores; Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los
Institutos de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el
procedimiento de elección de los representantes profesionales, gremiales y del
representante de los Municipios del Interior". |
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"ARTICULO 81.
Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes
recursos: |
|
A) | El producido del impuesto vigente
del 1% (uno por ciento) a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre
sueldos de funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración
Central. El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladada; |
B) | A partir del primer día del mes
siguiente al de promulgación de esta ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible
del impuesto creado por el artículo
25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que deben pagar quienes perciben
rebribuciones por servicios personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda Y
Urbanización. Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del artículo 618 de la ley 16.170, de
28 de diciembre de 1990. |
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo 7° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social (inciso 2° del artículo 25 del decreto-ley 15.294, de 23 de junio de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos |
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