Sentencia Definitiva nº SEF-0014-000026/2015 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 13 de Febrero de 2015

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dr. Cristobal NOGUEIRA MELLO,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Número de expediente0503-000278/2013
Fecha13 Febrero 2015
Número de sentenciaSEF-0014-000026/2015

DFA-0014-0000 28/2015 SEF-0014-000026/2015

MINISTROS FIRMANTES: Dr. J.C.S.C.V., Dr. C.N.M., Dra. L.F.L..-

Ministra R.: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 13 de febrero de 2015.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “DE LEON, H. C/ AGROLAND S.A. - Proceso laboral ordinario” (nº IUE 0503-000278/2013) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 25 de 30 de mayo de 2014 (fs. 315/345), ampliada por sentencia 1606/2014, de 6 de junio de 2014, fs. 347, dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, Dra. A.N..

RESULTANDO :

1.-Por el referido pronunciamiento nº 25/2014 (fs. 345) se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenar a la parte demandada al pago de $1.643.386, según los rubros y liquidaciones efectuadas en el considerando 3 de la sentencia. E. asimismo que el crédito se continuaría reajustando por el procedimiento del decreto Ley 14.500 hasta la de su efectivo pago, devengando interés legal del 6% anual lineal calculado desde la fecha de exigibilidad sobre las sumas reajustadas. Desestimándola en cuanto a los demás rubros reclamados. Costas al perdidoso y costos por el orden causado. HPU 3 BPC. En el Considerando 3. “ LIQUIDACION FINAL LA SENTENCIA incluyó los conceptos indemnización por despido, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y actualizaciones por la suma condenada, y multa (fs. 344 y 344 vto.). Deducidos los recursos de aclaración y ampliación (fs. 346) por la parte actora se dictó la sentencia 1606/2014 de 6 de junio de 2014, fs. 347, que dispuso ampliar el fallo de la sentencia definitiva condenando a abonar a la parte actora en concepto de licencia no gozada durante el año 2012 y durante el año 2013, las sumas que se individualizan en el pronunciamiento ampliatorio, más 10% por concepto de multa legal, más la actualización y el interés por un total de $ 127.309. Por sentencia nº 1721/2014, de 13 de junio de 2014, la Sra. Juez, advertida del error numérico según expresa (fs. 348), dispone que la suma adeudada por concepto de licencia no gozada durante el año 2012 y 2013, más los daños y perjuicios preceptivos que calcula a razón del 10%, multa legal, actualización e interés legal asciende a $ 151. 256 (fs. 348).

2.-Mediante escrito a fs. 352 y ss. la parte actora, por medio de su representante, expresa que le agravia lo decidido en los fallos que vienen de referirse en los siguientes puntos:

- no acogimiento del reclamo por despido especial por enfermedad

- por no haberse hecho lugar al reclamo por horas extras o trabajo no remunerado.

- por no haberse hecho lugar a la pretensión de condena por licencia no gozada año 2011.

-por no haberse condenado por concepto de incidencias de los descansos trabajados sobre la licencia no gozada, el salario vacacional y la IPD.

Niega que en la demanda se haya acumulado el despido especial con el común, expresando que lo que se hizo fue calcular el común y multiplicar por dos y que no se tuvo en cuenta por la Sede “a quo” las incongruencias que surgen entre la contestación de demanda y declaración de parte en la persona del administrador G.S. de lo que surgen dos versiones divergentes en relación a la causa del despido del reclamante. La incongruencia en relación a los motivos del despido, a criterio de la apelante determina concluir que los argüidos se trataron de meras excusas que no coinciden con la realidad de los hechos. No hubo realmente un motivo para el despido del actor, más que el hecho de su enfermedad.

-Le agravia que aunque el actor tenía capacidad para tomar y despedir personal se acepta en la sentencia la versión “oficial” sobre la motivación del despido. El hecho imputado por la empresa al actor carece de relevancia para dar por finalizado el vínculo laboral. No se tuvo en cuenta que el actor estaba facultado a tomar y despedir personal. No se tuvo en cuenta por la a quo tampoco la intervención del departamento de recursos humanos y de la Sra. Guarda en la toma del Señor C.P.. No se tuvo en cuenta que el actor tenía más potestades que los demás jefes. Le agravia que no se aplicara el principio de razonabilidad para medir la verosimilitud de la causa del despido esgrimida por la contraria. El J. de Recursos Humanos no fue sancionado por haber retomado al S.P., sino verbalmente mientras que al actor se lo despidió. El Señor Pereira no había sido despedido por notoria mala conducta. Pide se condene al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad

En relación a la carga horaria extraordinaria se agravia porque entiende que la posición del reclamante en la empresa no era impeditiva del reclamo por horas extras efectuado. Afirma que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta las tareas “extras” o fuera de su cargo que por expresa solicitud de la Sra. Guarda realizaba el actor que eran “diferentes ” a las de Jefe de Compras, como encargado de la Panadería cita en Manantiales, así como encargado de la concesión del restaurant del hotel Las Dunas y la concesión del Club de la Playa. Dichas tareas le implicaron necesariamente una mayor disposición horaria sin que recibiera por ello ningún tipo de complemento salarial. Agrega que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que son categóricos en cuanto a las tareas realizada por el actor en la Panadería Manantiales, en el club de la playa y en el hotel las dunas. Le agravia asimismo la aplicación del Decreto 611/80 a la totalidad de tareas realizadas por el actor. Las tareas que el actor realizaba en La Mama, en el Club del a playa y en el Hotel Las Dunas no son tareas propias de un jefe de compras.

En cuanto al agravio sobre la no condena en las incidencias de los descansos trabajados en la licencia no gozada el salario vacacional, el aguinaldo y la indemnización por despido expresa que dichos rubros fueron solicitados y liquidados correctamente por lo que procede se haga lugar al reclamo. Agrega la impugnante que hubo condena por descansos trabajados como se solicitó en la demanda pero nada se expresa sobre la incidencia de dicha condena en licencia no gozada, en salario vacacional, el aguinaldo y la indemnización por despido. Aboga por la revocatoria y condena en los puntos que plantea como agravios.

3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuó en los términos obrantes a fs. 373 y ss. compareciendo en representación la parte demandada, oportunamente acreditada en obrados el Dr. F.G.C.. Explicita que el actor inició no sólo un reclamo por despido especial por enfermedad sino que también reclamó por daño moral por presunto hostigamiento y persecución laboral padecidos así como una presunta discriminación por sexo; analiza el planteamiento efectuado por la contraria en la demanda, así como los agravios interpuestos por la parte actora. Esgrime que en la demanda no se dedica al despido por enfermedad sino algunas líneas. Invoca la demandada que la sentencia impugnada no menciona que la razón sea la improcedencia de la acumulación. El rechazo fue por no haberse acreditado vinculación entre el despido y la enfermedad. No puede existir agravio puesto que la parte actora interpretó mal la sentencia. Niega que hubieran existido incongruencias de su parte en punto a las razones del despido.

Afirma que el rubro fue desestimado al constatar la Sede “aquo” que no tuvo vinculación alguna con la enfermedad padecida por el reclamante, lo que hace imposible que prospere el agravio interpuesto por esta causa interpuesto.

Respecto de la carga horaria extraordinaria, entiende que se acreditó sobradamente que el trabajador no trabajó en horario extraordinario, en relación a las funciones cumplidas entiende haber acreditado en forma. El actor luego de idear el proyecto de la panadería en Manantiales dejó prácticamente de cumplir con sus tareas como jefe de compras, sin perjuicio de que no se toma en consideración la categoría del funcionario en la escala jerárquica empresarial que lo ubica como personal gerencial; analiza la testimonial en punto obrante en autos.

En relación con la licencia del año 2011, entiende acreditado en forma documental su pago así como del correspondiente salario vacacional y finalmente sobre el cálculo de las incidencias dijo que de la demanda no resulta claramente expresada la liquidación por las incidencias de referencia, que la actora incumplió la carga que le imponía el artículo 8vo. de la Ley 18572 en el punto. Sólo hubo liquidación de incidencias en relación al reclamo por horas extras. Aboga por el mantenimiento de la recurrida.

4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio. Cumplido el pasaje a estudio de rigor en forma sucesiva, en la medida de que no se cuenta con los medios necesarios para hacerlo en forma simultanea, se acordó el dictado de Sentencia (arts. 197, 198 del C.G.P. y 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847)

CONSIDERANDO :

La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar la Sentencia dictada por la Sra. Juez “aquo” salvo en el rubro incidencias, en la medida en que, los restantes agravios interpuestos por la parte actora no resultan de recibo.

1.- En efecto, el agravio en relación a la denegatoria de condena sobre despido especial, cabe tomar en consideración que el actor a fs. 14/15 de su acto inicial de proposición, dijo haber comenzado su licencia médica por estrés psicofísico. Comunicándole la empresa durante el lapso de licencia por enfermedad que estaba despedido. Invocó en su...

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