Decreto No. 120/014.- Reglaméntase la Ley 19.172, que establece el control y regulación por parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y consumo de marihuana y sus derivados

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Nº 28.964 - mayo 19 de 2014
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 120/014
Reglaméntase la Ley 19.172, que establece el control y regulación por
parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo,
cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización,
distribución y consumo de marihuana y sus derivados.
(697*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de Mayo de 2014
VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley
No. 19.172 que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control
y regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento,
comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1º de la Ley declara de interés
general las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud
pública de la población;
II) que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha disposición legal en un plazo de ciento veinte días
desde su promulgación;
III) que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar
aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de
Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales
B, E, F y G del artículo 3º del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada
por el artículo 5º de la Ley No. 19.172 de 20 de diciembre de 2013;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I
DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO
CAPITULO PRIMERO
Denición
1
Artículo 1º.- El Cannabis psicoactivo regulado por el presente
decreto constituye una especialidad vegetal controlada con acción
psicoactiva.
Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades oridas con
o sin fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas
y las hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol
(THC) natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso.
A los efectos de su individualización será denominado como
especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva - literales B, E,
F y G del artículo 3º del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley No. 19.172.
La determinación del porcentaje de THC se realizará por
laboratorios habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas
aprobadas por este organismo.
CAPITULO SEGUNDO
Actividades permitidas
2
Artículo 2º.- Sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley No.
19.172, el presente Decreto y demás normas vigentes, se encuentra
permitida la realización de las actividades que se indican seguidamente,
siempre que se hubiere obtenido la correspondiente licencia, procedido
a la inscripción en el registro respectivo a cargo del IRCCA y al pago
del costo de la licencia en aquellos casos en que así se exa:
i. La plantación, cultivo, cosecha, acopio, distribución y
dispensación de Cannabis psicoactivo.
ii. La plantación, cultivo y cosecha domésticos de plantas de
Cannabis de efecto psicoactivo destinados para uso personal
o compartido en el hogar.
iii. La plantación, cultivo y cosecha de plantas de Cannabis de
efecto psicoactivo realizados por Clubes de Membresía para
el uso de sus miembros.
iv. La dispensación de Cannabis psicoactivo destinado al uso
personal de personas registradas, realizado por Farmacias.
v. La adquisición en Farmacias de hasta 10 gramos semanales con
un máximo de 40 gramos mensuales de Cannabis psicoactivo
para el uso personal .
vi. La producción y dispensación de semillas o esquejes de
Cannabis psicoactivo.
3
Artículo 3º.- La marihuana resultante de los cultivos de Cannabis
a que reere el presente decreto no podrá estar prensada.
4
Artículo 4º.- Se encuentra prohibida toda forma de publicidad,
directa o indirecta, promoción, auspicio o patrocinio de los productos
de Cannabis psicoactivo y por cualesquiera de los diversos medios
de comunicación: prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas,
filmaciones en general, carteles, vallas en vía pública, folletos,
estandartes, correo electrónico, tecnologías de internet, así como
cualquier otro medio idóneo.
CAPÍTULO TERCERO
Producción y distribución de Cannabis Psicoactivo
para dispensación en Farmacias
5
Artículo 5º.- La plantación, cultivo, cosecha, industrialización
y distribución de Cannabis psicoactivo para su dispensación en
Farmacias, podrá ser realizado por aquellas personas físicas o jurídicas

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