Ley No. 19437.- Apruébase la modificación del Artículo 1º del Convenio que establece la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE), llamado Convenio de Lima

20 Documentos Nº 29.565 - octubre 24 de 2016 | DiarioOf‌icial
actividades de nanciamiento destinados a favorecer el desarrollo
de proyectos empresariales que cuenten con la opinión favorable de
la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, que impliquen
innovación cientíca y tecnológica.
A estos efectos se consideran actividades de nanciamiento los
aportes de capital en efectivo en las entidades que desarrollen los
referidos proyectos.
9
ARTÍCULO 9º.- Benecios scales.- Exonérase del Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas y del Impuesto a las Rentas de los
No Residentes, las rentas derivadas de las actividades promovidas
establecidas en el artículo anterior.
10
ARTÍCULO 10.- Plazo de exoneración.- La exoneración establecida
en el artículo precedente será aplicable por el plazo de 5 (cinco)
ejercicios scales.
Dicho plazo se computará a partir del primer ejercicio en que
la empresa obtenga renta scal, excluyendo a este último en dicho
cómputo, siempre que no hayan transcurrido 4 (cuatro) ejercicios
de la notificación del pronunciamiento de la Agencia Nacional
de Investigación e Innovación. En este caso, el referido plazo se
incrementará en 4 (cuatro) años y se computará desde el ejercicio en
que se haya dictado la citada aprobación.
11
ARTÍCULO 11.- Plazo para efectuar el aporte de capital.- Quedan
comprendidas en la presente declaratoria las efectivas integraciones de
capital realizadas dentro de los 2 (dos) años siguientes a la noticación
del pronunciamiento de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación.
12
ARTÍCULO 12.- Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de
2007, el siguiente artículo:
Artículo 15 bis.- Subsidios de la Agencia Nacional de
Investigación e Innovación.- Las sumas otorgadas por la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación en carácter de
subsidios a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas no constituirán renta bruta a efectos
de la liquidación del tributo.”
13
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; DANILO ASTORI; PABLO FERRERI; LILIAM
KECHICHIAM.
12
Decreto 331/016
Fíjase el valor del Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de
los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de setiembre de 2016.
(1.862*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de Octubre de 2016
VISTO: la forma opcional de liquidación de los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas
Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), establecida para las
enajenaciones de inmuebles afectados a actividades agropecuarias.
RESULTADO: I) que a efectos de la determinación del valor en
plaza del inmueble se debe aplicar el índice Medio del Incremento de
los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), que mide la
variación del precio por hectárea ocurrida desde el 1º de julio de 2007.
II) que la Dirección Nacional de Catastro ha relevado los datos
pertinentes y realizado los correspondientes cálculos.
CONSIDERANDO: que es necesario jar el valor del referido
índice al 30 de setiembre de 2016.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 47 del
Título 4, 20 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el valor del indice Medio del Incremento
de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 30 de
setiembre de 2016:
Fecha Índice
30.09.2016 3,05
2
ARTÍCULO 2º.- La liquidación de los Impuestos a las Rentas
de las Actividades Económicas, de las Personas Físicas y de los No
Residentes correspondientes a enajenaciones acaecidas entre el 1º
de octubre de 2016 y la fecha de publicación de este decreto, podrá
efectuarse aplicando el valor del Índice Medio del Incremento de los
Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) del 30 de junio
de 2016 o el establecido en el artículo anterior.
3
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; PABLO FERRERI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
13
Ley 19.437
Apruébase la modicación del Artículo 1º del Convenio que establece la
Organización Latinoamericana de Energía (OLADE), llamado Convenio
de Lima.
(1.859*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase la modicación del Artículo 1º del
Convenio que establece la Organización Latinoamericana de Energía
(OLADE), llamado Convenio de Lima, adoptada en la XXXVIII Reunión
de Ministros, por Decisión XXXVIII/D/453, de 30 de noviembre de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4
de octubre de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
XXXVIII/D/453
LA XXXVIII REUNION DE MINISTROS
CONSIDERANDO:
QUE la XXXV Reunión de Ministros en la Decisión XXXV/D/432,
atendió la solicitud de cambio de nombre de la Organización
Latinoamericana de Energía (OLADE) por Organización
Latinoamericana y Caribeña de Energía (OLACDE), con el n de
reejar la presencia activa de los países del Caribe, por lo que instruyó
a la Secretaría Ejecutiva y al Comité de Estrategia y Programación para
analizar todas las opciones viables para este n.
QUE la XXXVI Reunión de Ministros analizó los estudios
jurídicos elaborados por expertos en el tema, que concluyeron que el
procedimiento para el cambio de denominación es reformar el Artículo
1 del Convenio que establece la Organización Latinoamericana de
Energía, denominado Convenio de Lima, por lo que en la Decisión
XXXVI/D/442 instruyeron a la Secretaría Permanente iniciar este
proceso.

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