Resolución No. 16/017.- Apruébanse las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no financieros ante incumplimientos de las normas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo

4Documentos Nº 29.821 - noviembre 9 de 2017 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 3, 6 y 7 de noviembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA
CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO -
SENACLAFT
1
Resolución 16/017
Apruébanse las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos
obligados no nancieros ante incumplimientos de las normas de
prevención del lavado de activos y nanciamiento del terrorismo.
(5.080*R)
SECRETARÍA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
Montevideo, 24 de octubre de 2017
VISTO: el régimen de sanciones dispuesto en el artículo 2° de la
ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las
Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO:
que la referida norma establece “...EI incumplimiento de las
obligaciones previstas para los sujetos obligados por el presente artículo
determinará la aplicación de sanciones por parte de la Secretaría Nacional
para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 UI (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 UI (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor”.
CONSIDERANDO:
I) que corresponde establecer determinados criterios para la
aplicación de las sanciones previstas ante el incumplimiento de las
normas de prevención de lavado de activos y nanciamiento del
terrorismo por parte los sujetos obligados enunciados en el artículo
2° de la ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada
por las Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre
de 2015.
II) que a tales efectos se ha elaborado un documento que contiene
las pautas para la aplicación de sanciones a los sujetos obligados no
nancieros que incumplan con la normativa vigente.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la
Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por las
Leyes 18.494 de 5 de junio de 2009 y 19.355 de 19 de diciembre de 2015;
Decreto 355/010 de 2 de diciembre de 2010, Decreto 43/017 de 13 de
febrero de 2017 y artículo 124 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre
de 1991.
EL SECRETARIO NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA
EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
RESUELVE:
01º. Aprobar el documento que contiene las pautas para la apli-
cación de sanciones que se anexa y que forma parte de la presente
Resolución.
2º. A efectos de su conocimiento, comunicación y difusión insértese
en la página web de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, publíquese
en el Diario Ocial.
Cdor. Daniel Espinosa Teibo, Secretario Nacional, Secretaría
Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento
del Terrorismo.
PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
A LOS SUJETOS OBLIGADOS NO FINANCIEROS ANTE
INCUMPLIMIENTOS DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO
INTRODUCCIÓN
El régimen sancionatorio en nuestra legislación está previsto en el
artículo 2° de la ley 17.835 en la redacción dada por el artículo 50 de
la ley 19.355 que establece:
“...El incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos
obligados por el presente artículo determinará la aplicación de sanciones por
parte de la SENACLAFT.
Dichas sanciones se aplicarán apreciando la entidad de la infracción y los
antecedentes del infractor y consistirán en apercibimiento, observación, multa
o suspensión del sujeto obligado cuando corresponda, en forma temporaria, o
con previa autorización judicial, en forma denitiva.
Las suspensiones temporarias no podrán superar el límite de tres meses.
El monto de las multas se graduará entre un mínimo de 1.000 Ul (mil
unidades indexadas) y un máximo de 20.000.000 Ul (veinte millones de
unidades indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el
volumen de negocios habituales del infractor”.
1) TIPOS DE INFRACCIONES
Las infracciones se clasicarán en graves, severas y leves.
1.1) INFRACCIONES GRAVES
Se consideraran infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de reportar la operación como
sospechosa cuando existen indicios claros y maniestos de que la
operación es inusual o sospechosa, conforme a los usos y costumbres
de la respectiva actividad.
b) La no comparecencia ante la SENACLAFT cuando medie
requerimiento, debiendo tenerse presente que la no comparecencia
a más de dos citaciones consecutivas aparejará la aplicación de una
multa, según lo establecido en la normativa vigente.
c) La resistencia u obstrucción a la labor inspectiva.
d) El incumplimiento de la obligación de colaboración y la
negativa a proporcionar información o documentación cuando medie
requerimiento de la SENACLAFT.
e) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas de debida
diligencia intensicada en función de lo establecido en la norma; tales
como:
- no atención a los factores de riesgo del cliente (cliente PEP, No
Residente, Sociedad o-shore, etc.),

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